REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________________ de__________________ de 2003
193° y 144°
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio No. 243 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 31 de julio de 2000, por el ciudadano José Amilcar Jaimes Rosales, Cédula de Identidad número 9.228.309, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ASISTENCIA HARDWARE C.A. (ASISTHARD), asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.112, contra la providencia administrativa número 67, de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se le ordena a la referida empresa, el reenganche inmediato de la ciudadana Darling Pérez Contreras, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por ese Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 20 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Antes de hacer cualquier consideración en torno al caso sub iudice, esta Corte estima necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del mismo, en razón de lo cual es menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni), oportunidad en la cual nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”.
Como se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, cuya doctrina es vinculante a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte en acatamiento al mencionado precepto constitucional, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, toda vez que la presente causa se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 67, dictada en fecha 29 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, razón por la cual, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, en sintonía con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia Patria, procede a convalidar las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Ello así, y por cuanto se observa que en la presente causa no ha finalizado la segunda etapa de la relación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a fin de que una vez concluida esa fase procesal, proceda a decir “vistos”.
Adicionalmente esta Corte, previa revisión de las actas que componen el expediente, y en ejercicio de las amplias facultades otorgadas -ex lege- al juez contencioso administrativo, que le permiten inquirir sobre los elementos que considere imprescindibles para tomar la decisión correspondiente, a tenor de lo previsto en los artículos 123 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira para que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, remita a esta Corte copia certificada del expediente administrativo sustanciado y decidido en el caso bajo examen, con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional pueda contar con toda la documentación necesaria a los fines de conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/