MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001117
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2003, se dio por recibido el Oficio No. 198 de fecha 18 de marzo de 2003, emitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MAYRA JOSEFINA RIVAS CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 6.512.620, asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.177, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1° de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 09 de abril de 2003, la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida. El 30 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
El 06 de mayo de 2003 la parte recurrente dio contestación a la apelación.
El 15 de mayo de 2003 se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 27 de mayo de 2003.
El 28 de mayo de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado el 22 de mayo de 2003 por la parte recurrente, en esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. El 05 de junio de 2003, venció el lapso para la oposición, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de junio de 2003, se recibió el expediente en el referido Juzgado y el 17 de ese mismo mes y año, se declaró que no se había promovido medio de prueba alguno, no teniendo materia sobre la cual decidir.
El 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no se había promovido medio de prueba alguno y practicado el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 17 de junio de 2003, exclusive, se ordenó pasar el expediente a la Corte.
El 02 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 29 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda y de la ciudadana Mayra Josefina Rivas Cisneros presentaron sus respectivos escritos en fecha 22 y 23 de julio, respectivamente. Se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Mayra Josefina Rivas Cisneros, asistida de abogado presentó escrito, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de abril de 1991, en el cargo de Oficinista I, “…siéndo(le) otorgado Certificado de Carrera Municipal en fecha 15 de noviembre de 1994, registrado bajo el número 0221, folio 008 en mayo de 1995”.
Narró que, el 14 de mayo de 2001, luego de la remoción y posterior retiro, egresó del cargo de Asistente Administrativo I adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta. Posteriormente, ingresó como contratada en la Contraloría del referido Municipio, “…siendo finalmente nombrada en el cargo de Asistente Administrativo II según Resolución No. 0014 de fecha 07 de febrero de 2002 (…) manteniendo de esa forma (su) continuidad en la Carrera Administrativa”.
Señaló que, el 16 de abril de 2002 al acudir a cumplir con sus labores, se encuentra que fue retirada del cargo en virtud del resultado deficiente de unas supuestas evaluaciones de desempeño, de las que “…jamás (tuvo) conocimiento y que en el supuesto negado de su existencia no se (le) permitió hacer ningún alegato en (su) defensa por lo que quedó en total estado de indefensión”.
Expuso que, aunado a todo ello “… y en virtud de la negativa de firmar el oficio que se (le) presentó para dejar constancia de (su) retiro, no se (le) permitió la entrada a (su) lugar de trabajo, utilizando para esto el personal de vigilancia de la Contraloría, con la amenaza de que no iba a tener acceso a esa dependencia, por lo que hasta la fecha no (ha) podido incorporar(se) a (sus) labores habituales”.
Alegó que, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en donde le informaron que no era competente ese organismo para conocer del asunto, motivo por el cual se dirigió a la Defensoría del Pueblo donde abrieron el expediente No. P-02-04285, “…y posteriormente de hacer las averiguaciones correspondientes (le) hicieron entrega de una copia del Oficio No. 075 de fecha 16 de abril de 2002, emanado del Despacho del Contralor del Municipio Baruta, firmado por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer en su carácter de Contralor Municipal Interino, donde se (le) retiraba del cargo que tenía designada (sic) como Asistente Administrativo II, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta”.
Esgrimió como violado el derecho a la estabilidad, al no darse cumplimiento al principio establecido en el artículo 1°, numeral 1 de la mencionada Ordenanza, violándose su condición de funcionaria de carrera. Que debió sustanciarse un procedimiento previo por las causales previstas en la referida Ordenanza. Denunció como violado, los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución, los cuales consagran el derecho al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo y a la protección que debe prestar el Estado, respectivamente; de igual manera denunció la violación del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Objetó la aplicación del artículo 14 de la referida Ordenanza, ya que la misma fue de manera errada, toda vez que “…este se aplica al personal que ingresa a la carrera administrativa, que no es (su) caso, y violó (su) derecho de ser notificada del resultado de la supuesta evaluación, tal como se desprende del mismo artículo”. Reiteró la gravedad de no permitírsele el acceso a la Contraloría.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de abril de 2002 contentivo del acto de retiro signado bajo el No. 075, y en consecuencia la reincorporación al cargo que ocupaba o uno de similar jerarquía o remuneración.
Finalmente por concepto de daños y perjuicios solicitó la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro y la cancelación de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños morales.
De manera subsidiaria solicitó, en caso de ser declarada sin lugar la querella interpuesta, el pago de las prestaciones sociales con los intereses acumulados y la correspondiente indexación.
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Sustentó para ello lo siguiente:
“Para resolver al respecto observa el Tribunal que, la actora disfruta de la condición de funcionaria de carrera municipal según certificado que le acordara la Alcaldía del Baruta (sic), bajo el No. 0021 (folio 3), e igualmente se observa que la actora tuvo una designación originaria para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo II en el cual no fue sometida a periodo de prueba, por tanto la actora tenía una perspectiva legítima a considerarse con una designación definitiva, de allí que para procederse a esa nulidad absoluta debió ser llamada mediante un procedimiento previo, lo cual no hizo el Municipio recurrido, sino que por el contrario procedió al reconocimiento de la nulidad, lo cual es notificado a la actora el día 15 de abril de 2002, fecha en la que también se procede a evaluarla negativamente (ver folio 28 del expediente administrativo), y al día siguiente se le notifica el retiro. Tal proceder atropelló la posibilidad de que la actora pudiese esgrimir algún argumento en su defensa, ya que todos los actos lesivos de su situación jurídica le fueron notificados en un lapso que no fue más allá de las setenta y dos (72) horas, obviando así la Administración que la querellante tenía el legítimo derecho a que se le concediera tiempo para defender su primera designación al igual que la calificación negativa que se hiciera del desempeño del cargo. Por tal razón los argumentos que hace el Municipio para la defensa del acto de retiro quedan rechazados, pues consta a los autos que a la actora le fue negado el derecho a la defensa, y así se decide.
La actora solicita se ordene cancelarle la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por daños morales, este Tribunal niega tal solicitud por estimar que los daños ocasionados a la actora no son de naturaleza moral sino funcionarial y estos quedan resarcidos al declararse la nulidad del acto y ordenarse su reincorporación al cargo, y así se decide.
El Tribunal declara extemporánea la objeción que en la audiencia definitiva hiciera la parte querellada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
En fecha 27 de febrero de 2003, en virtud de la solicitud de aclaratoria presentada tempestivamente por la apoderada judicial del Municipio Baruta, el Juzgado Superior corrigió el punto segundo del dispositivo del fallo apelado, quedando redactado de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 075 dictado el 16 de abril de 2002 por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se retiró del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que reincorpore a la querellante en el cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de abril de 2003, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que, la sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, pues “…la Juez entra a conocer sobre la declaratoria de nulidad absoluta, de la designación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo II, que realizó la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela…”, cuando en ninguna parte del escrito contentivo de las pretensiones de la actora hace referencia alguna a la Resolución N° 0015, emanada de la Contraloría Municipal de Baruta, mediante la cual se reconoce la nulidad de la Resolución N° 0014, de fecha 16 de enero de 2002. Asimismo, incurre en incongruencia positiva, al expresar que se violó a la querellante el derecho a la defensa por no concederle tiempo para defender su primera designación y que la Administración debió llevar a cabo un procedimiento previo, alegato que no fue formulado por la querellante en ninguna etapa del proceso.
Alega que se incurre al mismo tiempo en el vicio de falso supuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, “Por cuanto la propia Resolución No. 0015, que declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 0014, señala, de conformidad con la ley, los recursos que puede ejercer la querellante contra dicha Resolución, respetando el derecho a la defensa de la recurrente. Por otro lado, es de observar que, al no ser recurrido dicho acto administrativo, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, el mismo quedó definitivamente firme”. Agrega en este sentido que la Administración está facultada para revisar sus actos pudiendo reconocer su nulidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.
Expone que, “…la recurrida incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho”, al señalar que no se permitió a la querellante el ejercicio de la defensa contra la calificación negativa que se le hiciera, en virtud de que de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al servicio del Municipio Baruta, durante el período de prueba el supervisor inmediato evaluará la actuación del funcionario, y es por el resultado deficiente de dicha evaluación que se procedió a su retiro, pues no cumplía satisfactoriamente los requisitos exigidos por la Contraloría, retiro que le fue notificado.
Así, “…se evidencia que la ciudadana Juez incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que le da una interpretación errónea a la norma local (artículo 14 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda), por cuanto en el espíritu y propósito del legislador municipal y conforme a cómo han de interpretarse las normas, cuyo principio está establecido en el artículo 4 del Código Civil vigente, el propósito de la evaluación en materia de personal, durante el período de prueba, es medir básicamente el desempeño acorde o no en el cargo y evidentemente la notificación del resultado de tal evaluación durante el periodo de prueba tiene por objeto poner en conocimiento de las deficiencias en tal desempeño y en consecuencia el hecho que no reúne las condiciones para desempeñar tal cargo, por lo cual han de entenderse como técnicas dentro del proceso de la administración de carácter universal, por lo tanto, no cabe la interpretación de una evaluación sometida a un contradictorio entre las partes”.
Señala que, “…la ciudadana Juez, incurre en el vicio antes aludido por cuanto le otorga un sentido a la norma que no posee, ya que el legislador municipal no señala que tal notificación se hace a los fines que el funcionario ejerza el derecho a la defensa ante tal evaluación que resulta por demás objetiva, por cuanto se evalúan o miden factores precisos, que vinculan al desempeño en el cargo por parte del funcionario que se encuentra en periodo de prueba”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Señala el apoderado judicial de la querellante, mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2003, que “…la presente causa se rigió por una ley especial en la materia Contencioso Administrativa, como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictándose sentencia de conformidad con la misma, tal como está contemplado en el artículo 108 eiusdem, motivo por el cual no procede la pretensión de la parte querellada de que se aplicaran supletoriamente disposiciones del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplicarían tal como lo establece el artículo 111 de la mencionada Ley”.
En cuanto a la Resolución 0105 a que hace referencia la accionada, destacó que, su representada nunca fue notificada de la misma, “…tal como se desprende de la información que cursa en el expediente administrativo, y que igualmente no se le permitió hacer ningún tipo de alegatos en su defensa contra la evaluación de eficiencia que supuestamente le fue notificada, aplicando el mismo e ilegal procedimiento de la Resolución mencionada ut supra, tal como establece la parte querellada, de que las mismas le fueron leídas en presencia de testigos, y no se hizo de conformidad como se encuentra establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agrega que, es cierto que la Administración tiene la facultad para anular sus propios actos, pero tal facultad no le permite anular actos que generaron derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…constituyéndose este tipo de actuación en una usurpación de funciones y una típica desviación de poder, que se encuentra contemplada en el artículo 259 de la Constitución del a (sic) República Bolivariana de Venezuela”.
Alega con relación al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado que, del fallo dictado se puede destacar que en ningún momento el Tribunal cometió excesos, ya que la Juez se remitió únicamente a lo pedido en el escrito de la querella tal como se desprende de la lectura del mismo.
Finalmente solicita, se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto se observa:
La representación municipal alegó que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues entró a pronunciarse sobre la Resolución No. 0015 mediante la cual se reconoce la nulidad del acto por el cual se designa a la querellante en el cargo que desempeñaba, aún cuando no había sido impugnada; asimismo denunció tal vicio cuando el A Quo señaló que se violó a la querellante el derecho a la defensa por no concederle oportunidad de defender su designación en el cargo, lo cual tampoco fue alegado.
Ahora bien, a los fines de resolver el punto, esta Corte considera necesario reiterar que el principio de congruencia al cual debe responder toda sentencia se encuentra preceptuado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al disponer que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, con lo cual el Juez está obligado a sujetarse a los límites de la controversia. Así, en opinión del autor JAIME GUASP la congruencia se define “como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más, concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso (…)”. (Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968. Pág. 517).
En tanto que la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva); o cuando el juez omite pronunciarse sobre algunos aspectos que conforman el problema judicial (incongruencia negativa). En efecto, según doctrina reiterada y pacífica de esta Corte y de nuestro Máximo Tribunal “el vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de la partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)” (véase, entre otras, sentencia dictada el 26 de julio de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DOLORES ELVIRA D’SUZE DE RAMÍREZ).
Partiendo de ello, y al haberse denunciado la incongruencia positiva por haber extendido el A Quo su pronunciamiento a cuestiones no planteadas, esta Corte observa que el vicio se habría presentado, según la parte apelante, cuando el Juez se pronunció sobre un acto que no había sido impugnado, y en este sentido, se observa igualmente que los pronunciamientos que emitió el Juez sobre dicho acto, que es el contenido en la Resolución Nº 0015, se concretaron en lo siguiente:
“(…) se observa que la actora tuvo una designación originaria para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo II en el cual no fue sometida a periodo de prueba, por tanto la actora tenía una perspectiva legítima a considerarse con una designación definitiva, de allí que para procederse a esa nulidad absoluta debió ser llamada mediante un procedimiento previo, lo cual no hizo el Municipio recurrido, sino que por el contrario procedió al reconocimiento de la nulidad, lo cual es notificado a la actora el día 15 de abril de 2002, fecha en la que también se procede a evaluarla negativamente (ver folio 28 del expediente administrativo), y al día siguiente se le notifica el retiro (…)”.
Queda evidenciado de lo anterior que el A Quo, efectivamente, hizo alusión a la Resolución por la cual se reconoció la nulidad de la designación de la querellante en el cargo que desempeñaba en la Contraloría recurrida, sin embargo, tal referencia en modo alguno excede los límites del tema que le tocaba decidir a ese Juzgador, pues, a los fines de analizar el asunto que le había sido planteado, es decir la validez del retiro impugnado, el cual se produjo según fue informado a la querellante, “por cuanto el resultado de la evaluación de desempeño que le fue practicada durante el período de prueba al que está sometida resultó deficiente” (folio 6), resultaba necesario que el A Quo determinara si, como fue alegado en la querella, la actora había sido nombrada en el cargo de Asistente Administrativo II (del cual fue retirada), manteniendo su continuidad en la carrera administrativa y si, tal como también lo alega, tenía derecho a la estabilidad de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza sobre Administración del Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y, por tanto, si la misma resultó violada por el acto impugnado.
Los pronunciamientos realizados por el A Quo no son más que la determinación necesaria de la situación administrativa en la que se encontraba la actora respecto a la Administración Municipal, para luego verificar si el acto administrativo impugnado resultaba violatorio de tal situación. En consecuencia, no aprecia esta Alzada el vicio de incongruencia positiva porque el A Quo haya hecho referencia a la Resolución que declara la nulidad de la designación de la actora en el cargo, por lo cual “tenía una perspectiva legítima a considerarse con una designación definitiva”, lo que imponía el sometimiento de la Administración a las normas sobre procedimientos para el retiro de la funcionaria. Asimismo, debe desestimarse tal vicio porque el A Quo haya asentado la necesidad de permitir el ejercicio de la defensa de la querellante de su designación en el cargo, pues resulta claro que ello también era necesario determinarlo a fin de verificar si el retiro producido resultaba nulo por aplicar erróneamente el artículo 14 de la Ordenanza antes mencionada, alegando en este sentido la querellante que no le resultaba aplicable por no ser su caso, al gozar ella de estabilidad.
Por lo anterior, esta Corte desestima la denuncia de incongruencia planteada por la parte apelante, y así se decide.
Denunció también la representación municipal que el A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues la Administración Pública está facultada de revisar los actos dictados por ella, pudiendo reconocer la nulidad absoluta de ellos, en ejercicio de la potestad de autotutela; y además por errónea interpretación del artículo 14 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del ya mencionado Municipio, pues la Administración actuó apegada a esa norma, procediendo a notificar a la querellante de que la evaluación a la cual fue sometida resultó negativa y por ello acordó retirarla del cargo.
Al respecto es preciso destacar que, ciertamente, como lo indica la representación municipal el principio de autotutela (o de revisión de oficio) es una facultad inherente a la Administración en el control de sus propios actos, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan sido dictados con anterioridad, en cualquier tiempo cuando se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin embargo -y es aquí donde se difiere de las defensas de la parte recurrente- tal potestad se ve limitada cuando el acto afectado de nulidad ha originado derechos subjetivos, pues en ese caso será necesaria la instrucción de un procedimiento previo al reconocimiento de tal nulidad, a fin de garantizar la defensa de los afectados por ella.
En este caso, la ciudadana Mayra Josefina Rivas Cisneros, era funcionaria municipal al momento de retiro, pues, el 16 de enero de 2001 le fue notificado el acto contentivo de su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo II tal como consta en el expediente administrativo (folio 9), sin que haya sido sometida a período de prueba. Ello así, la Administración municipal debió aplicar a la ciudadana Mayra Josefina Rivas Cisneros las normas referentes al retiro de sus funcionarios, establecidos en la ya mencionada Ordenanza y por las causales allí establecidas, tal como lo señalara el A-quo razón por la cual, el reconocimiento de la nulidad absoluta de la designación ameritaba reconocer los derechos que había generado a la querellante, por lo cual tampoco podía serle aplicado el artículo 14 de la aludida Ordenanza, de allí que desecha esta Corte el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.
Por los fundamentos precedentes, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y confirma en todas su partes la decisión de fecha 17 de febrero de 2003. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER GAGGIA HURTADO, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAYRA JOSEFINA RIVAS CISNEROS, contra el mencionado Municipio.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-001117
JCAB/.-c –
|