MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001140

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de febrero de 2003, la abogada Ramona Yonett Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.764, actuado en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARMELO AYALA, titular de la cédula de identidad N° 3.843.309, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte a donde se dio por recibido en fecha 27 de marzo de 2003.

En fecha 1 de abril de 2003 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada Ramona Yonett Barrios Castillos actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presentó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Betty Morillo Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de mayo de 2003.

En fecha 28 de mayo de 2003, se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fechas 20 y 21 de mayo de ese mismo año, presentados por la apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ayala y por la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillos en su condición de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 5 de junio de 2003.

En fecha 5 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 17 de junio de 2003.

En fecha 26 de junio de 2003, se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 2 de julio de ese mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes. El día 29 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 31 de julio de 2003, se pasó el expediente la Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, en fecha 1 de enero de 1991 su poderdante ingresó a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua ocupando el cargo de “Mensajero Motorizado” adscrito al despacho del Alcalde, el cual posteriormente en el año 1994 pasó a denominarse “Portero Mensajero”, cargo este que desempeñó durante nueve (9) años y diez (10) meses.

Que, el ejecutivo local amparado en un procedimiento aparentemente legal decretó la reorganización mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización administrativa para de esta manera proceder a retirar el personal que se desempeñaba en la Alcaldía. Así mediante comunicación S/N del 21 de agosto de 2000 se le notificó a su representado de la Resolución N° 119-2000-2 de esa misma fecha, según la cual era pasado a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, tiempo durante el cual se harían las gestiones pertinentes para su reubicación.

Posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2000 mediante aviso publicado en un diario de circulación regional fue notificado de su pase a retiro de la Administración Municipal, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias, todo ello con fundamento en el Decreto N° 001-2.000-2 del 18 de agosto de 2000 y en el Acuerdo N° 0050/2000 del 15 agosto de 2000 aprobado por el Concejo Municipal.

Que, luego de haber sido notificado de su pase a disponibilidad se produjo su sustitución por otra persona en el cargo por él desempeñado, lo que pone en evidencia que “…la Alcaldía no efectuó ninguna reestructuración en la organización ni cambios en los servicios que condujeran a una eliminación de cargos, al menos, en lo que respecta a (su) cargo de mensajero motorizado, eliminación que resulta imposible para la Institución dada la naturaleza de las funciones, quedando plenamente demostrado que la supuesta reestructuración fue el mecanismo utilizado por la administración para sustituir el personal existente por otro personal…”.

En razón de lo anterior alegó como fundamento de la presente querella lo establecido en los artículos 64, 154 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el petitorio del libelo de la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Administración Municipal y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba para el momento de su retiro o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en el Despacho del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así como el pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se hubiesen ordenado, bonos y cualesquiera otros beneficios socio-económicos que se hubiesen cancelado a los funcionarios de la Alcaldía desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Efectuada la relación de las actas, después de establecer los aspectos jurídicos procesales a los cuales se contrae la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto recurrido y al efecto observa:

PRIMERO: El acto administrativo impugnado en nulidad; está referido a la Resolución N° 281 de fecha 31 de octubre de 2000 y a la Resolución que le sirve de fundamento distinguida con el N° 119-2000-2 de fecha 21 de agosto de 2000, ambas dictadas por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (…)

(…) En el caso planteado, se infiere del contenido de la Resolución 119-2000-2 que la reducción fue acordada por ´…razones derivadas de la reorganización y reestructuración de la administración municipal, mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización administrativa de la Alcaldía….´ Por lo tanto, asumiendo el criterio emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.543 del 28 de noviembre de 2000) para que los actos administrativos de retiro sean válidos, bajo este supuesto, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones; por lo que afirmó que las autorizaciones legislativas son condiciones necesarias e indispensables, pero no suficientes para proceder a retirar el funcionario de carrera.

Por ser la reducción de personal un procedimiento de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad del funcionario de carrera, no basta con apoyarse en el decreto ejecutivo que menciona al querellante y el cual consta en autos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la ley. El organismo debe señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en simples formalidades.
Planteado lo anterior, este juzgador observa que en el caso sub-judice, tales requisitos no están evidenciados, toda vez que el ente querellado nada aportó a los autos, pues ni siquiera consta el expediente administrativo que contenga actuaciones que sirvieron de antecedentes para la decisión adoptada. Especialmente no consta en autos el Informe que justifique la medida, ni la opinión de la Oficina Técnica competente, acompañada del resumen del expediente del funcionario; sin lo cual no puede apreciar este juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, antes detallados, y que constituían una carga probatoria para el ente querellado. En tal sentido resulta procedente la declaratoria con lugar de la querella interpuesta. Así se declara.

SEGUNDO: Por otra parte y para abundar en el detalle que confirma lo anteriormente declarado, este tribunal observa que el querellante señaló que la Alcaldía cumplió en apariencia con el procedimiento legal previsto para la (sic) reducción de personal, pero que el fin del acto administrativo fue totalmente desvirtuado, por cuanto una vez retirado ilegalmente fue inmediatamente sustituido por otra persona para que ejerciera las mismas funciones. Tal proceder configuró a su entender, el vicio de la desviación de poder.

La anterior afirmación no fue desvirtuada o negada por el ente querellado por el contrario, en la parte final del escrito de contestación afirmó que las funciones que realizaba la querellante, ´hoy día las realiza otra persona´, porque ´la administración nunca se puede parar´.

Adicionalmente, la denuncia plateada, se pudo verificar con el testimonio del ciudadano José Luis Hernández, promovido por el querellante, cuando respondió contundente y favorablemente las preguntas Primera y Segunda con relación a que el querellante fue inmediatamente sustituido por otra persona quien además no provenía de ningún otro Departamento de la Alcaldía, (folio 20), las cuales merecen fe de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a juicio de quien decide al no haber sido aportadas las pruebas necesarias, no puede este juzgador precisar con cuántos cargos de PORTERO-MENSAJERO contaba el Despacho del Alcalde para la fecha de la reducción. En tal sentido con las pruebas producidas por la querellante, (sic) antes referidas, se determinó que no hubo eliminación del Cargo incumpliéndose así con la prohibición expresa del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, (Sentencia 1.276 del 23.08.2000 CPCA) Así se declara.

Determinada como ha sido la nulidad de los actos impugnados, este juzgador no considera necesario pronunciarse respecto a las demás argumentaciones y actuaciones del querellante. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…); en consecuencia, se ANULA la Resolución N° 281-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, publicada en el Diario el Siglo en fecha 03 de noviembre de 2000 que acuerda retirarlo de la administración municipal y la Resolución N° 119-2000-2 dictada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2000, en virtud de la cual resolvió pasarlo a situación de disponibilidad; y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía. Vista la declaratoria de nulidad anterior, se CONDENA al Municipio al pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su definitiva reincorporación, cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada Ramona Yonett Barrios Castillos actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que, la sentencia recurrida sólo estimó los argumentos presentados por la querellante desconociendo e ignorando toda la documentación aportada por la Administración Municipal, en la que se demuestra el cumplimiento de los requisitos del proceso de reestructuración y reorganización llevado a cabo, situación esta que vicia la sentencia de nulidad.

Así mismo alegó que, en el escrito de contestación de la querella no se declaró que se había nombrado a otra persona en sustitución de la removida, sólo se señaló que hoy día, otra empleada de las que laboraba en la Administración y que no fue afectada por la medida de reducción de personal, realizaba las funciones del querellante, cumpliendo al mismo tiempo ambas funciones, las propias y las del funcionario removido, sin existir un nuevo nombramiento, situación esta que fue erróneamente entendida por la Juez, lo cual reforzó con un testigo promovido por el querellante, siendo que en la oportunidad del acto de informes, esa representación hizo valer el poco valor probatorio de la declaración testimonial en cuestión, vista la relación existente entre los interesados, pues ambos se desempeñaban en la misma dependencia y fueron removidos por la misma causal, todo lo cual constituye una flagrante violación al principio de exhaustividad de la sentencia, vicio de forma que determina la nulidad del fallo recurrido.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Betty Morillo Marquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO AYALA, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:
Que, “…la representante del Municipio no tiene razón en sus alegatos, pues como ya se dijo, no trajo al expediente el Informe que justificaba la reducción de personal, ni el informe de la oficina técnica correspondiente, ni tampoco el listado de los funcionarios afectados con la medida, ni el expediente administrativo de (su) representado, donde conste la motivación individual de afectación del cargo por él desempeñado, requisitos estos que son condición sine qua non de la legalidad del procedimiento de reducción de personal…”.

Que, “…es temeraria la aseveración de la falta de probidad del A quo por acoger parcialmente lo señalado por la representante Municipal en su escrito de contestación a la querella, puesto que, la afirmación de que no se había ingresado otra persona a ocupar el cargo, sino que era desempeñado por otro funcionario del Municipio, era evidentemente irrelevante, puesto que el Municipio no aportó ninguna prueba que desvirtuara dicha afirmación a pesar de que la misma se habían solicitado en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas...”.

En relación a la prueba de testigos, observó que en la oportunidad de evacuación de la prueba testimonial, el representante del Municipio ejerció el control de la misma, a través de sus preguntas; además, la Jueza analizó y valoró dicha prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y el hecho de que el testigo haya sido funcionario del Municipio, no lo invalida en un pronunciamiento como el presente, pues tiene conocimiento de la situación que se pretende probar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Ramona Yonett Barrios Castillos actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, se observa:

En primer lugar aduce la parte apelante que, el A quo sólo se limitó a analizar los argumentos presentados por la querellante desconociendo e ignorando toda la documentación aportada por la Administración Municipal, en la que se demuestra el cumplimiento de los requisitos del proceso de reestructuración y reorganización llevado a cabo por dicha Entidad, al respecto esta Corte observa:

El vicio denunciado por la parte recurrente constituye lo que jurisprudencialmente se ha denominado como vicio de silencio de pruebas, el cual se origina cada vez que se ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad del fallo, resulta necesario que las pruebas silenciadas por el Juzgador sean relevantes, de modo que el dispositivo se vería afectado, de no haberse omitido, en tal sentido esta Corte en sentencia N° 433 de fecha 29 de marzo de 2001 señaló que:

“…El silencio de prueba constituye un error de juzgamiento, que en consecuencia debe tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no puede demostrar que la prueba en cuestión tiene influencia inmediata sobre el dispositivo.

De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría tal denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resulten irrelevantes a los efectos del tema a decidir…”.

Siendo ello así y luego de un detenido análisis de los documentos cursantes en autos, esta Corte observa que si bien la representación municipal promovió durante la primera instancia los documentos que demostraban el cumplimiento efectivo de la autorización legislativa para emprender la reducción de su personal fundamentada en la modificación de los servicios y en el cambio de la organización administrativa, tal y como consta a los folios 13 al 15, ella omitió por completo la consignación de los instrumentos que comprobasen el acatamiento del procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento, entre los que destaca (i) la elaboración de informen justificatorio; (ii) la opinión de la oficina técnica; (iii) la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan; (iv) así como la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro fue objeto de la medida, para de esta manera asegurar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, en este sentido se ha pronunciado esta Corte (entre otras véase sentencia N° 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000)

En consecuencia visto que la referida Entidad no presentó las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento efectivo del proceso de reducción de personal mal podría imputársele al fallo apelado –tal y como lo pretende hacer ver la parte apelante- el vicio de silencio de pruebas, cuando justamente existió una ausencia de la misma en cuanto al vicio apreciado por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia planteada. Así se decide.

Alega igualmente la parte apelante que en el escrito de contestación de la querella no se declaró que se hubiese producido la sustitución del funcionario removido, lo cual aunado al poco valor probatorio de la declaración presentada por el testigo promovido, que fue alegada en primera instancia, constituyo una violación al principio de exhaustividad de la sentencia. Al respecto esta Corte observa que, tales argumentos no constituyeron el fundamento principal del A quo al momento de dictar el fallo recurrido, tales consideraciones sólo coadyuvaron a su criterio en cuanto a la nulidad de los actos recurridos pero que en todo caso no inciden sobre la decisión de declarar la nulidad del procedimiento reducción de personal llevado a cabo por la referida Entidad, al haberse comprobado la falta de cumplimiento de los requisitos de ley ya contestada, razón por la cual a juicio de esta Corte resulta innecesario entrar a analizar los referidos alegatos. Así se decide.

Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yonett Barrios, actuado en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta el ciudadano CARMELO AYALA, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,







JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE


LA VICE-PRESIDENTE,








ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001140
JCAB/I