MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-1155
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió el Oficio N° 476 de fecha 17 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLIVIA VIZCAINO DE QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 2.670.984, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 22 de noviembre del 2002 emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 1 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2003, los abogados Gerardo Antonio Garvett y Rafael Ernesto Pichardo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.054 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la querellante.
En fecha 11 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 27 de mayo de este año.
En fecha 28 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 21 de marzo de 2003, presentado por el Sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 17 de junio de 2003, el referido Juzgado estimó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto consideró que no había sido promovido medio de prueba alguno.
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley, el cual fue recibido en fecha 1 de julio de 2003.
En fecha 2 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte. En esa oportunidad se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, el cual se llevó a cabo el día 19 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 1° de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada interpuso querella contra el Banco Central de Venezuela, en los siguientes términos:
Que “(su) mandante es funcionario público de carrera jubilada, con mas de 22 años de proficuos servicios prestados en el Banco Central de Venezuela donde ingresó el 06 de junio de 1976 y egresó por jubilación el 1 de enero de 1998”.
Que “para los cálculos de esta demanda (han) tomado como última remuneración mensual de (su) mandante la indicada por el banco en la ‘planilla de liquidación por terminación de servicio’ entregada a (su) mandante al tiempo de cancelarle el último anticipo. Así la última remuneración mensual de (su) mandante fue de Bs. 288.777,78”.
Que, partiendo de lo anterior, es posible realizar las siguientes estimaciones:
“Antigüedad (L.C.A.) 23 años x Bs. 288.777, 78 Bs. 6.641.888,94
Prestaciones especiales Bs. 6.641.888,94
Monto total Bs.13.283.777,88
Menos anticipos Bs. 7.080.898,88
Saldo concepto de prestaciones Bs. 6.202.879,00”
Que “de conformidad con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘los funcionarios públicos ... gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en ... la Ley de Carrera Administrativa o su Estatuto de Carrera Administrativa correspondiente. Además, el Estatuto de Personal de los Funcionarios del Banco Central de Venezuela, tiene como norma madre a la Ley de Carrera Administrativa, a cuyos postulados generales debe adecuarse; el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, señala en forma precisa, clara e inequívoca, en su artículo 70, que al retirarse el empleado, por cualquier causa, tendrá derecho a recibir la indemnización en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala también en su Parágrafo Primero que ‘cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral’”.
Que “el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, reenvía, sin salvedad alguna al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la indemnización de antigüedad que le corresponde al trabajador o empleado que egrese por cualquier causa, lo que equivale a decir que, a los empleados del Banco Central de Venezuela que egresen les corresponde una indemnización doble por antigüedad o la diferencia entre los anticipos recibidos y la doble indemnización”.
Que, además, “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) dado que en el año 97 (sic) ha debido ser indemnizado (sic) doble, que el total de las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad o bono de transferencia ha debido ser indemnizado doble”.
Que “aun más (su) mandante ingresó al Banco Central de Venezuela el día 1 de enero de 1975, aceptando desde ese preciso momento el régimen de beneficios laborales existentes en ese entonces y de los que se le fueran sumando a través del tiempo. Así en el momento de ingresar (...) se reconocía a los trabajadores que observasen buena conducta y se hicieren acreedores al beneficio de la jubilación el pago de las prestaciones dobles previstas en el artículo 62 del Estatuto de Personal del 07 de diciembre de 1976 y en el artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982; si bien ese beneficio fue suprimido a partir del Estatuto del 01 de diciembre de 1988, esta supresión sólo tuvo efectos hacia el futuro, es decir, los nuevos empleados que ingresasen después del 1-12-88, no gozan de ese beneficio, pero si (su) mandante para quien tal beneficio vino a constituir un derecho adquirido; irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Constitución Nacional y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el Banco Central de Venezuela se aplicó ese beneficio a los empleados jubilados que hubiesen observado buena conducta y prestado servicios distinguidos requisito que (su) mandante cumple con creces; razones por las cuales tenía y tiene derecho a la doble indemnización”.
Que “también reclama(n) los intereses causados por estas sumas retenidas injustamente en manos del Banco Central de Venezuela”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la presente querella. Para ello razonó de la siguiente manera:
“La presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales por considerar la accionante que el mismo debió realizarse doble, en aplicación del artículo 62 del Estatuto de Personal del 7 de diciembre de 1976 y 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982.
Estima este sentenciador que el asunto a dirimir es determinar cuál Estatuto es aplicable a la querellante al momento de su egreso, en virtud, que se le otorgó el beneficio de la jubilación y se observa:
Afirman los apoderados actores, que al momento del ingreso de su representada al organismo querellado, se le reconocía a los trabajadores que observasen buena conducta y se hiciesen acreedores del beneficio de jubilación el pago de las prestaciones dobles, beneficio que fue suprimido por el Estatuto del 1 de diciembre de 1998, el que consideran aplicable a los nuevos empleados mas no a su representada.
El Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, regula los derechos y obligaciones, la carrera y las condiciones generales de los empleados del Banco, el mismo establece en su artículo 70 el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y contempla el pago doble de la indemnización, sólo en los supuestos contenidos en los literales B y F del artículo 68, esto es, por reducción del personal y por disposición especial del Directorio.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos formulados y de los documentos que cursan en autos que efectivamente la accionante egresó por jubilación el 1 de enero de 1998, hecho este que genera el derecho a percibir las prestaciones sociales tal y como expresa el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa de aplicación supletoria en el caso de los funcionarios del Banco Central de Venezuela por mandato de ley.
Si bien es cierto que, tanto la Constitución de 1961, como la vigente, consagran la progresividad de los derechos de los trabajadores en general, no es menos cierto que la norma constitucional se refiere a derechos, no a expectativas de derecho que, en todo caso, es lo que pudo haber existido al momento de ingresar la actora a la institución, por cuanto el derecho a percibir prestaciones sociales nace en el mismo momento que egresa del Banco, evidentemente, la normativa aplicable a los efectos del cálculo de la indemnización es el estatuto vigente para el 1 de enero de 1998, en consecuencia, no puede pretender la querellante la cancelación doble de la indemnización de antigüedad, en virtud de que, como se señaló, de una expectativa de derecho contenida en un estatuto derogado para el momento en que nació el derecho de la querellante”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual, luego de transcribir los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente querella, expresa lo siguiente:
“El punto central de nuestra argumentación es la constitucional existencia de la progresividad de los derechos laborales o sociales, de modo que bajo ningún concepto puede pretenderse un retroceso en los derechos de los funcionarios públicos, ni una disminución de los derechos alcanzados u otorgados al funcionario, pues semejante proceder violaría en forma directa y grosera el artículo 89 de la Constitución Nacional de 1999. Los derechos sociales y laborales de los funcionarios públicos deben ser siempre interpretados en sentido favorable a los funcionarios o trabajadores, pues así lo ordena la citada norma constitucional. Al violar estos derechos constitucionales, la recurrida deviene absolutamente nula, así lo alegamos y solicitamos se declare”.
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2003 los Sustitutos de la Procuraduría General de la República negaron, rechazaron y contradijeron, “en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos” en el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones siguientes :
Que “el Banco Central de Venezuela actuó conforme a derecho al cancelar las prestaciones sociales de la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada en estricta aplicación del estatuto de personal vigente para la fecha de egreso del mencionado funcionario”.
Que resulta “improcedente el pago doble de las prestaciones sociales del accinante”, ya que “si bien es cierto que el artículo 70 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela, contempla el derecho de los empleados que egresen del Banco por cualquier causa, a recibir la indemnización por antigüedad en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos verdad que dicho artículo, así como el artículo 666 eiusdem alegado por la accionante en su escrito de formalización, no contemplan en forma alguna la posibilidad de que ese pago deba realizarse en forma doble. En efecto, el único supuesto regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se prevé la posibilidad de pago doble de las prestaciones sociales es en el caso de que la extinción del vínculo de empleo se produzca como consecuencia de un despido injustificado (...). De manera que, siendo que en el presente caso, la terminación de la relación de empleo que existía entre la accionante y el Banco Central de Venezuela se produjo como consecuencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, y no por causa de un despido injustificado, resulta forzoso concluir que la accionante tenía derecho a recibir únicamente el pago de sus prestaciones sociales en forma simple, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como hizo el Banco Central de Venezuela (...)”.
Que el “beneficio establecido en el derogado artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982” es “inaplicab(le) al caso de autos” ya que la disposición contenida en el referido artículo “fue derogada desde que, el 20 de noviembre de 1984, el Directorio del Banco Central de Venezuela resolvió en su sesión Nº 1.934 reformar el Estatuto de Personal y suprimir la referida norma, con lo cual quedó eliminado dicho régimen especial”.
Que “la derogatoria del artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982 fue confirmada por el Directorio del Banco Central de Venezuela desde que las posteriores reformas efectuadas al Régimen Estatutario del Banco incluyendo el Estatuto de Personal del 6 de febrero de 1997 vigente para el momento en que se verificó el egreso del accionante no establecen beneficios suplementarios para los empleados del Instituto en razón de la extinción de su relación de empleo”.
Que “tal como se desprende de las actas del expediente administrativo y del contenido del escrito de formalización a la apelación, a la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada le fue concedido el beneficio de jubilación el 1 de enero de 1998, es decir, durante la vigencia del estatuto de personal del 6 de febrero de 1997. Ello trae como consecuencia, la inaplicabilidad del derogado artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982”.
Que “el derogado artículo 66 del Estatuto de Personal de 29 de junio de 1982 no cabe ser invocado y no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto la extinción del vínculo laboral que lo unía con el Banco Central de Venezuela se verificó estando en vigor el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela dictado en fecha 6 de febrero de 1997”.
Igualmente, en cuanto al alegato de la querellante, relativo a que la supresión del beneficio contemplado en el derogado artículo 66 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela “sólo tuvo efectos hacia el futuro”, señalan que “tal aseveración resulta contraria a los principios que rigen la aplicación temporal de las normas jurídicas. En efecto, (...) el derecho a percibir el beneficio contemplado en el artículo 66, no se adquiría por la sola vigencia de dicha norma durante la existencia de la relación laboral, antes bien sólo la extinción de esa relación mientras estaba en vigor el Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982, aunado a un pronunciamiento favorable por parte de las autoridades del Banco, podía configurar el derecho que la actora pretende reclamar”.
Que, en el presente caso, “la terminación de la relación de empleo, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, se verificó el 1 de enero de 1998, es decir, 14 años después que el Directorio del Banco Central de Venezuela procediera a derogar el artículo 66 en el que se pretende fundar las pretensiones de la accionante”.
Luego de distinguir entre la aplicación retroactiva, ultractiva e inmediata de las normas jurídicas, refiere que “la aplicación ultractiva de una norma, la cual pretende la apelante con su demanda supone la aplicación actual de los efectos jurídicos de una disposición que (...) ha desaparecido del ordenamiento jurídico”; por el contrario, “en el caso bajo examen, se ha verificado, precisamente, la aplicación inmediata de las normas jurídicas, pues el Banco Central de Venezuela al concretarse el supuesto de hecho regulado en las normas relativas al régimen jubilatorio de sus funcionarios y empleados, esto es, el otorgamiento del beneficio de la jubilación, aplicó las disposiciones vigentes en ese momento”.
Refiere que el beneficio contemplado en el artículo 66 del Estatuto de Personal “tenía un carácter máximamente discrecional, que en modo alguno podía ser ‘invocado como un derecho adquirido (...)’ mientras no se hubiere otorgado de forma concreta, es decir, luego de haber sido reconocido y concedido por la administración del Banco Central de Venezuela a un funcionario en particular”.
Por último, “en cuanto al alegado carácter irrenunciable del beneficio previsto en el artículo 66 del derogado Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982” aduce que “no existe en la esfera jurídico subjetiva del demandante, derecho alguno susceptible de ser renunciado”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada contra el Banco Central de Venezuela.
Denuncian los apoderados judiciales de la querellante la infracción por parte del sentenciador de los dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, los principios relativos a la “progresividad de los derechos laborales” y a la “interpretación en sentido favorable a los funcionarios o trabajadores”.
Al respecto, debe referirse que en el presente caso es necesario tener presente que la relación existente entre la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada y el Banco Central de Venezuela se encuentra sujeta a un régimen especial, esto es el contenido en los estatutos dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley del Banco Central de Venezuela. En efecto, establece el artículo 28 de la citada Ley (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296, de fecha 03 de octubre de 2001), lo siguiente:
“El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.
Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Específicamente, entre los diversos estatutos dictados por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso de la relación mantenida con la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada, a los fines de establecer el monto correspondiente a la referida ciudadana por concepto de prestación de antigüedad, debía aplicarse lo establecido en el estatuto vigente para el momento en que nació en cabeza de la querellante el derecho a reclamar el pago de su prestación de antigüedad, esto es, el día 1 de enero de 1998, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación. Sostener lo contrario implicaría infringir las más elementales normas relativas a la aplicación temporal de las leyes.
A mayor abundamiento, en cuanto a la denuncia relativa a la infracción por parte del sentenciador del principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Señala el autor PLÁ RODRÍGUEZ que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos de sobre jerarquía de las normas”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación del artículo 62 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela del 7 de diciembre de 1976, así como del artículo 66 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela del 29 de junio de 1982 (normas actualmente derogadas) en lugar del artículo 68 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 19997 (norma vigente para el momento de verificarse la jubilación de la querellada) a los fines de la determinación del monto a cancelar por concepto de prestación de antigüedad, es por ello que, el principio de favor o máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la única norma vigente a los fines de regular la cancelación de la prestación de antigüedad a los funcionarios jubilados del Banco Central de Venezuela es la prevista en el artículo 68 del estatuto del 6 de febrero de 1997. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la denuncia referida a que el fallo apelado infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1º del artículo 89 Constitucional, debe señalarse que, habiendo establecido que el instrumento aplicable al caso de autos es el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, y considerando que el beneficio relativo al pago de la prestación de antigüedad para la querellante nació en fecha 1 de enero de 1998, osea bajo el imperio del referido estatuto, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional del pago doble de la prestación de antigüedad constituyó para la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina. 1963), que estuvo latente mientras los estatutos que consagraban este beneficio adicional tuvieron vigencia, pero que, nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la querellante, por cuanto, para el momento en que ésta pasa a ser acreedora del pago de la prestación de antigüedad, el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que pueda concluirse que no hay infracción alguna al principio de la progresividad. Así se decide.
Por todo ello, esta Corte considera ajustado a derecho el fallo de fecha 22 de noviembre de 2002 dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Olivia Vizcaino de Quijada y se CONFIRMA el referido fallo.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLIVIA VIZCAINO DE QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 2.670.984, la decisión de fecha 22 de noviembre del 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la referida ciudadana contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 03-1155
JCAB/-E-.
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