MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1193
En fecha 1° de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 270, de fecha 14 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por los abogados Belmar Jesús Evariste, Miguel Ángel Gil y Rubén Darío Ortíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.486, 43.596 y 71.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE ORFILA, cédula de identidad N° 5.334.508 contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003 por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CGEDA-009-2002, de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por la ciudadana Yaxira Cabello Zapata, en su condición de CONTRALORA
GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual fue retirada del cargo de Revisor III, que ejercía en dicha entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ruben Darío Ortíz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solange Orfila, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2003, el abogado Miguel Ángel Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solange Orfila, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 6 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2002, los abogados Belmar Jesús Evariste, Miguel Angel Gil y Ruben Darío Ortíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Solange Orfila, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CGEDA-009-2002, de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por la ciudadana Yaxira Cabello Zapata, en su condición de Contralora General del Estado Delta Amacuro, mediante la cual fue retirada del cargo de Revisor III, la cual fundamentaron en los siguientes términos:
Alegan los apoderados judiciales de la recurrente, que su representada fue destituida de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, como empleada fija en el puesto de Revisor III, sin tomar las previsiones de que se trataba de una funcionaria de carrera, tal y como se evidencia de la resolución impugnada.
Aducen que su poderdante fue despedida sin justa causa del cargo que desempeñaba y, que la misma devengaba un salario de seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 688.853,00).
Indican que su representada, es una empleada fija, que goza de estabilidad en su cargo conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa con un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 13 días.
Dentro de los fundamentos de derecho de la presente pretensión señaló los artículos 25, 26, 27, 49, 137, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan la violación del derecho a la defensa, por considerar que la destitución arbitraria del cargo que venía ejerciendo su representada comporta la violación del derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, los derechos humanos, el derecho a la no discriminación y a la igualdad de todos ante la ley, contenidos en los artículos 87, 49, 19 y 21 numerales 1 y 2 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen que “la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, toma una decisión de tal trascendencia ocasionándole perjuicios irreparables y de todo orden a padres y madres de familia, sin contar con mi humilde opinión, sin poder alegar o probar mis pretensiones, defensas y derechos constitucionales sin permitirme de forma alguna mi defensa, violando mi derecho al trabajo y violando el derecho que tenemos todos los venezolanos de igualdad de todos ante la Ley”.
Por último señaló que interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad a los efectos de que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual fue destituida emanado de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, igualmente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se procediera a restablecer la situación jurídica infringida, y a tales fines, se ordene a través del amparo cautelar la restitución al cargo que venía desempeñando hasta tanto se decidiera la nulidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa el Tribunal que ciertamente el acto impugnado no es un acto de destitución de la funcionaria, sino un acto de retiro por aplicación de una medida de reestructuración administrativo (sic) que llevó a una reducción de personal.
Tal decisión, fue tomada fundamentándola en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de la decisión, siendo en consecuencia la norma aplicable, ya que mal podía fundamentarse en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, que no había entrado en vigencia.
(…)
Previo al estudio del procedimiento utilizado para realizar la desincorporación del funcionario, el Tribunal debe analizar un hecho que quedó demostrado en autos, cual es la recepción por parte del recurrente del pago de sus prestaciones sociales teniendo como el (sic) referencia el acto en el cual se prescinde de los servicios de la funcionaria. En este acto, no es un acto sancionatorio, puyes (sic) no deviene del hecho de que la funcionaria haya incurrido en falta, sino que es un acto que dicta la administración para reorganizarse y para el cual evidentemente debe seguir un procedimiento, pero que tiene un fundamento totalmente diferente a un acto de carácter disciplinario. Este acto concluye en un retiro de administración por necesidad de la propia administración y no porque al funcionario se le aplique una sanción derivada de una falta disciplinaria.
Bajo esa perspectiva de be (sic) entenderse que si realizado el retiro por parte de la administración, el funcionario acepta y recibe el pago de sus prestaciones sociales, la consecuencia es concluir que se adhirió al retiro realizado por la Administración.
No puede pretenderse, recibir las prestaciones sociales que son prestaciones que se cancelan con ocasión de la terminación de la relación, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que regía la materia para el momento de la desincorporación del funcionario por propia disposición y opretender (sic) mediante el procedimiento de nulidad del acto de retiro pretender la reincorporación al ente administrativo.
Planteó el acto la irrenunciabilidad de los derechos laboralkes, (sic) que entienden abarcan a todo tipo trabajo en sentido lato, pero entiende este Juzgador que tal irrenunciabilidad, no implica que el trabajador se encuentre en una “capitis diminutio” que no es capaz de decidir sobre su propia conveniencia. Si existe algún derecho laboral renunciable, será el de la estabilidad, pues establecer lo contrario sería caer en un trabajo forzado, por lo que al trabajador, público o privado, siempre estará en capacidad de aceptar, el retiro del cual es objeto o podrá no aceptarlo, pero no está obligado a permanecer en el puesto de trabajo. Aceptado el retiro, se rompe la relación.
La reestructuración organizativa y reducción de personal, tienen siempre un fundamento económico y más, de deficiencias económicas, en consecuencia no puede procederse, como funcionario, a aceptar el retiro de la administración (no destitución como alega el recurrente) mediante la recepción y cobro de tales prestaciones que suponen una erogación importante para la administración y posteriormente pretender ser reincorporado a su puesto de trabajo para continuar la relación que dio por terminada.
Pero más que eso, debe entender este sentenciador que la aceptación del retiro por parte del funcionario se hace evidente al recibir y disponer del monto de estas prestaciones que por disposición de la Ley, han de ser canceladas al terminar la relación, entendiéndose pues que al aceptar ese pago aceptó voluntariamente el retiro de la administración. Así se decide.
Aceptado el retiro de la administración, es inútil entrar a examinar si el acto dictado por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro es susceptible o no de nulidad, ya que este acto obra sólo contra la recurrente quien, no de manera tácita, sino expresa, al recibir voluntariamente las prestaciones e indemnizaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo, aceptó su retiro de la administración siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 24 de abril de 2003, el abogado Miguel Ángel Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solange Orfila, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de marzo de 2003, se dictó sentencia en la presente causa, estableciendo en su parte motiva, que por el sólo hecho de haber recibido su poderdante el pago de las prestaciones sociales, no entraría a conocer el fondo del asunto desconociendo el juzgador el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por otra parte alega que en ningún momento se ha discutido el pago de las prestaciones sociales sino la nulidad del acto administrativo por el cual fue destituida su poderdante.
Dentro de los vicios aducidos a la sentencia señaló los siguientes:
1.- El vicio de inmotivación: por considerar que el sentenciador de instancia no fundamentó jurídicamente la decisión in examine, debido a que no puede existir ningún fallo judicial carente de la debida motivación, pues ello resulta una violación al debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva, ya que es imposible ejercer el debido control de una decisión que carece de sustento legal en contra de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5°, los cuales están referidos a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se funde, y que la decisión debe ser positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
En este mismo orden de ideas, aduce, que del fallo recurrido no se desprende “fundamento de derecho alguno todo lo contrario, así como también decide una cosa distinta a lo establecido en la demanda, lo cual origina que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo sea nula por faltar las determinaciones antes señaladas”.
2. El vicio de ultrapetita: por considerar que el Juez de instancia no se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo solicitada, sino que por el contrario sólo se pronunció en cuanto al pago de las prestaciones sociales dejando sin motivación la petición realizada por la recurrente, lo que hace evidente que se incurrió en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse o decidir sobre un hecho que no se había solicitado, violando lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la nulidad de la sentencia apelada.
Dentro de las conclusiones señaló que su poderdante fue “retirada o destituida ilegalmente por medio de un presunto acto administrativo que adolece de nulidad absoluta por haber la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, prescindido del procedimiento previo que debe cumplirse para el retiro o destitución de un funcionario como lo es la autorización del funcionario competente en este caso el Presidente de la República en consejo de Ministros o los consejos (sic) Legislativos de los Estados, que debió haber tenido la Contraloría o en su defecto la apertura de un expediente administrativo”.
Por último solicitó en su petitorio que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como también se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituida del cargo que desempañaba en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante se observa:
Alega el apoderado judicial de la apelante que el sentenciador de instancia no cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a la alegado y probado en autos y por no contener su decisión real y efectivamente motivos de hecho y de derecho que la fundamenten.
Al respecto debe señalar esta Corte, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe explanar los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para pronunciarse en torno al alegato de la querellante, asimismo el ordinal 5° del mencionado artículo señala que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Por otra parte, es de destacar que de acuerdo a jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación del fallo, existe solo cuando hay falta absoluta de fundamento, lo que no debe confundirse con motivación errónea o exigua.
Es importante precisar, que el requisito de la motivación implica que la decisión esté precedida de la argumentación en que ésta se fundamenta, sin que sea necesario que el juez exponga de manera extensa y pormenorizada las razones en las cuales cimienta su decisión, o que responda detallada y específicamente a cada uno de los alegatos de las partes, pues la motivación concisa o escueta no acarrea el vicio de inmotivación, ya que para que éste se verifique, el fallo tiene que estar desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el Juez basa su decisión.
Observa esta Corte, en el caso de autos, que la querellante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro, cuestión que no fue resuelta por el Juzgador de instancia, quien solamente se pronunció sobre el recibo del pago de las prestaciones sociales, considerando que la querellante “al recibir voluntariamente las prestaciones e indemnizaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo, aceptó su retiro de la administración siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo”.
Al respecto observa esta Corte, que dicho pronunciamiento no es aplicado a los funcionarios públicos, al efecto en sentencia N° 1741 dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, se estableció que no puede inferirse que la Administración al retirar a un funcionario y que luego éste acepte el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, conlleve ineludiblemente a la aprobación de la actuación realizada por la administración.
En tal sentido, se observa que la aceptación del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como irrenunciable, esto es, el pago de las prestaciones sociales o beneficios económicos, necesariamente no conlleva a la convalidación de la actuación de la Administración cuando retiró a la recurrente, en tal sentido el artículo 92 de nuestra Carta dispone:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En efecto, debido al carácter irrenunciable que tienen algunos derechos consagrados en la Constitución, como por ejemplo, el pago de las prestaciones sociales, no puede deducirse que la Administración al retirar a un empleado y que luego éste acepte el pago de tales beneficios socioeconómicos, conlleve inexorablemente a la convalidación de la actuación efectuada por la misma. Es por tal razón, que esta Corte considera que el Sentenciador A-quo no ajustó su decisión conforme a derecho y, así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que el Sentenciador de Instancia erró en su apreciación y sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, al afirmar que la recurrente al aceptar las prestaciones sociales estaba aceptando voluntariamente el retiro de la administración, viciando de nulidad el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que este fue el único argumento del Juzgado A-quo para declarar sin lugar el recurso de nulidad se revoca el fallo apelado, en consecuencia, resulta inoficioso revisar los demás vicios imputados a la sentencia, y así se decide.
De seguidas pasa esta Corte a conocer sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Señala la parte apelante, que fue “retirada o destituida ilegalmente” por medio de un presunto acto administrativo que adolece de nulidad absoluta, toda vez, que para su emisión la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, prescindió del procedimiento previo que debe cumplirse para “el retiro o destitución de un funcionario” como lo es la autorización del funcionario competente en este caso el Presidente de la República en Consejo de Ministros o los Consejos Legislativos de los Estados, que debió haber tenido la Contraloría o en su defecto la apertura de un expediente administrativo.
En tal sentido, es menester ilustrar a la representación judicial de la recurrente con respecto a la utilización de los actos de “destitución” y “retiro”, a manera de sinónimos, toda vez, que se trata de actos totalmente distintos, que contienen consecuencias distintas, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que efectivamente la recurrente fue retirada de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, en virtud de un proceso de reestructuración por reorganización administrativa, el cual trajo consigo una reducción de personal entre los cuales se encuentra la hoy recurrente, no evidenciándose por argumento en contrario, la tantas veces señalada “destitución”, que esta referida a una sanción disciplinaria, cuya aplicación la encontramos establecida en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y hoy en día en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en la destitución, efectivamente debe abrirse un expediente disciplinario el cual contenga la falta o faltas que se le imputan al funcionario, para que una vez tramitado el procedimiento correspondiente, la administración a través de sus órganos decida si se destituye o no, en cambio, el retiro de un funcionario procede de conformidad por las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 53 Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes coligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, y una vez cumplidos los mismos procede la remoción y retiro.
Considera esta Corte, igualmente necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el Organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no, los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida de reducción.
En este orden de ideas, la reducción de personal, la cual afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
Por consiguiente, en vista de que la labor del Juez Contencioso se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, y considerando que en el presente caso la medida de reducción de personal cuya legalidad se discute, fue adoptada por el Contralor General del Estado Delta Amacuro, en virtud de una reorganización administrativa de ese Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 118 de su Reglamento, normas de aplicación supletoria al caso de autos, a los fines de realizar la referida reducción de personal, resultaba indispensable el cumplimiento de ciertos extremos, es decir, se requería la presentación de un informe técnico y la opinión de la oficina técnica competente acerca de los motivos que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que al folio 59 y 60 del expediente administrativo, cursa copia de la Resolución Administrativa N° 007-2002 CGEDA, de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se acordó la reducción de personal por razones de reorganización administrativa por cambios en la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Asimismo se observa que al folio 10 y 11 del expediente cursa Resolución Administrativa N° CGEDA-009-2002, de fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvió:
“Artículo Primero: A partir de la presente fecha 04 de febrero de 2.002, procedo a prescindir de los servicios de la ciudadana ORFILA SOLANGE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.334.508, quien cesa en sus funciones de Revisor III, adscrita a la División de Control Posterior de esta Contraloría General del Estado Delta Amacuro”.
Así las cosas, al tratarse de un proceso de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, la ley que regula esta materia es la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que era la normativa vigente para la fecha en que se realizó el proceso de reestructuración.
El procedimiento a seguir para efectuar la reestructuración de personal lo encontramos previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119.
En lo que respecta al procedimiento aplicado en este caso, la recurrente señaló que, la solicitud de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro debió tener “la autorización del funcionario competente en este caso el Presidente de la República en consejo (sic) de Ministros o los consejos (sic) Legislativos de los Estados, que debió haber tenido la Contraloría”.
Al respecto considera esta Corte, que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Asamblea Legislativa, ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Ahora bien siguiendo el criterio expuesto, la aprobación del procedimiento de reducción de personal, debiera realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras al respeto de la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal”, y visto que inició el procedimiento de reducción del personal por razones de reorganización administrativa (folios 59 y 60 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero si sería necesaria la aprobación de las Oficinas Técnicas que conformen la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber, el Informe Técnico, las opiniones a favor de la Oficina Técnica como lo es la Oficina de Planificación y Presupuesto, además, se desprende del expediente administrativo, que el Contralor General del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de enero de 2002 (folios 59 y 60) remitió la solicitud de reducción de personal de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada, siendo el 4 de febrero de 2002, fecha en la cual mediante la Resolución N° 009-2002 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor.
De allí que deba concluirse que, efectivamente se realizó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, por tanto resulta improcedente el alegato expuesto por la recurrente.
No obstante, se observa, que la Resolución N° 009-2002 resuelve que en virtud de la reestructuración administrativa se prescinde de los servicios prestados por la querellante a partir de la fecha en que fue dictada, esto es, desde el 4 de febrero de 2002, sin tomar en cuenta que se trata de una funcionaria de carrera, la cual tiene derecho a su estabilidad dada su condición de carrera, correspondiéndole en consecuencia el mes de disponibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se establece que en los casos de reducción de personal por reorganización administrativa el funcionario tiene derecho a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual la querellante debía percibir su sueldo y la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro a su vez debía tomar las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera, lo que se conoce como gestiones reubicatorias, y que fue obviado por el Ente Contralor.
En efecto cabe señalar que el retiro de un funcionario no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo, no debe realizar la notificación del retiro respectivo.
Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma supra indicada es clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación, en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la posible reubicación. Sin embargo -se reitera- el Organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a las dependencias respectivas el vencimiento del mes correspondiente, y éstas últimas no quedan exentas de procurar la efectividad de la reubicación.
Al tratarse de una funcionaria de carrera y por cuanto del expediente no se evidencia que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias para su ubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía, se entiende que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-2002 4 de febrero de 2002, viene a ser el -acto de remoción- correspondiéndole en consecuencia su pase a disponibilidad, por un mes en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias, así como la cancelación del salario y demás beneficios laborales correspondiente a dicho mes, y así se decide.
En consecuencia, visto que la Contraloría General del Estado Delta Amacuro cumplió con el procedimiento legalmente establecido para realizar la reestructuración y posterior reducción de personal, y visto que no se respeto la estabilidad de la querellante, al no otorgarle su mes de disponibilidad, se ordena al Organismo querellado reincorporar a la ciudadana Solangel Orfila por el lapso de un mes, en un cargo de igual o superior jerarquía a los fines de que sean practicadas las diligencias pertinentes para su reubicación y, así se decide.
V
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Belmar Jesús Evariste, Miguel Ángel Gil y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.486, 43.596 y 71.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE ORFILA, cédula de identidad N° 5.334.508 contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CGEDA-009-2002, de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por la ciudadana Yaxira Cabello Zapata, en su condición de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual fue retirada del cargo de Revisor III, que ejercía en dicha entidad.
2. SE REVOCA el fallo apelado.
3. Conociendo el fondo del asunto debatido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta,
4 SE ORDENA a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, reincorporar a la ciudadana SOLANGE ORFILA, en un cargo de igual o superior jerarquía por el lapso de un mes a los fines de que sean practicadas las diligencias pertinentes para su reubicación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-1193
AMRC/smm/ca/04
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