MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 1° de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 232-03-A del 26 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA MERCEDES PEREIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.826.020, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1253, emanado del Prefecto del Municipio Libertador en fecha 27 de diciembre de 2000, que retiró a la accionante del cargo que ocupaba en la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 5 de marzo de de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que esta Corte se pronuncie sobre la referida apelación.
El 6 de mayo de 2003 comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha, la abogada apelante consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 15 de mayo de 2003, el abogado ANTONIO SALAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.
El 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la Promoción de Pruebas, el cual venció el día 28 de ese mismo mes y año, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo.
El 26 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparencia de las partes quienes presentaron sus respectivos Escritos de Informe. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Efectuado el estudio del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Mercedes Pereira Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, denunciando el retiro del cual fue objeto su mandante del cargo de Asistente de Oficina I, que ocupaba en la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que culminó la relación funcionarial.
El 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2003, dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la apoderada judicial del Ente querellado, motivo por el cual fue remitido el expediente a esta Corte en fecha 26 de ese mismo mes y año, a los fines de la decisión del recurso de apelación ejercido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“En tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo de lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras (…)’
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 04 de octubre de 2002, han transcurrido 2 meses y cuatro días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) de fecha 31 de julio de 2002, caso: Silvestre Martineau Plaz, Mervin Lander y Otros contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), y así se decide.
(…)
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la antes mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos (…)’. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La actora alega la incompetencia del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado del Municipio Libertador para adoptar el acto de retiro que se le impusiera (omissis).
(…)
Para resolver al respecto observa el Tribunal que una de las características de las potestades es su inderogabilidad, de allí que mal puede invocarse situaciones de emergencia para relajarla. En este caso la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde, el mismo adolece de la incompetencia denunciada, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de la querellante, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas argumentando que el acto está suficientemente motivado, estima este Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún siendo errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio sólo se configura por carencia del (sic) razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
(…)
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en la Leyes”. Lo cual no implica que, finalizado dicho periodo de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad, Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
(…)
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante: acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
(…)
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Asistente de Oficina I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral., esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo, y así se decide”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2003 la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló:
Que la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, carece de estructura lógica como consecuencia de la falta de análisis de la legitimación procesal de la querellante para decidir sobre la admisibilidad de la pretensión impugnatoria, consideración fundamentada en que la falta de evidencia de que la querellante reunía los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, hacía forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso conforme al contenido del numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Expuso, que la sentencia apelada esta viciada de incongruencia como consecuencia de la falta de decisión respecto a los alegatos presentados por el Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación, especialmente respecto al alegato de la caducidad de querella, por efecto de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública y el establecimiento de un lapso hábil para querellar de tres (3) meses, siendo evidente que la querella de autos se encuentra caduca, por cuanto el acto administrativo N° 1253, contentivo del retiro de la accionante, fue dictado el 27 de diciembre de 2000.
Indicó, que es una carga para las personas que se consideren beneficiadas por el dispositivo de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, probar que se encuentran en dicho supuesto al momento de la interposición del recurso, cuestión expuesta en la oportunidad de la contestación y que no fue debidamente estudiado por el sentenciador, vulnerando el principio de exhaustividad en el análisis de los argumentos presentados en la causa.
Aduce, que el razonamiento expuesto en la sentencia para ordenar la reincorporación de la querellante, referente a que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de los entes adscritos a la extinta entidad político territorial a la nueva figura territorial y, por tanto, era procedente la reincorporación al Ente Municipal; por cuanto –a su decir- de ninguna manera implica la citada norma que el Distrito Metropolitano de Caracas se constituya en sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por lo cual no era procedente la reincorporación de la accionante, interpretación ésta que constituye un vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia.
De conformidad con lo expuesto y en vista de los vicios denunicados, solicita la parte apelante que se declare con lugar la apelación interpuesta; se declare la inadmisibilidad del recurso y, para el caso que sea desechado el anterior pedimento, que se declare sin lugar la querella presentada.
IV
CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante presentó Escrito de Contestación a la Apelación, en el cual señaló:
Que el alegato de falta de estructura lógica de al sentencia carece fundamento, por cuanto no es aplicable la argumentación jurídica en la que se sustenta la apelante, al obviar el contenido del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ordena que la sentencia debe ser escrita sin narrativa, y menos con transcripciones de actas, documentos y demás actas procesales, razón por lo cual el mencionado argumento resulta infundado y solicita sea desestimado.
Respecto a la denuncia de violación al principio de congruencia en la sentencia, observa, que en el cuerpo del fallo se analizaron los alegatos presentados y las pruebas aportadas, sustentándose las razones por las cuales se desestimó el alegato de caducidad presentado.
Igualmente, afirmó, que el argumento presentado por la parte accionada, respecto a que quienes se consideren beneficiarios de la posibilidad excepcional de querellar fuera de lapso estaban sometidos a una exigencia probatoria de corroborarlo en la oportunidad de interposición de la demanda, no deriva – a su juicio- del citado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la demostración de cualquiera de los hechos quedaba circunscrita a las normas adjetivas propias del proceso, en la oportunidad legalmente establecida para hacerlo.
Respecto a la denuncia de violación al principio de exhaustividad en la sentencia, observa, que resulta palpable del cuerpo del fallo que se analizaron suficientemente las denuncias y las defensas presentadas por las partes, con lo que solicita sea desechado el citado alegato.
En lo atinente a las denuncias de falso supuesto, afirma, que es totalmente falso que la juzgadora se haya pronunciado en los términos expresados por la accionante para sustentar su denuncia, razón por la cual solicitó que sea desestimada la denuncia.
Por todos los argumentos expuestos, solicita, que sean desestimados los alegatos del Distrito Metropolitano de Caracas y, por ende, sea desechada la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas la Corte pasa a hacerlo y, a tal efecto observa, como punto previo:
Que los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas alegan en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, que la sentencia impugnada adolece de estructura lógica al omitir el estudio de la denuncia de la legitimación procesal para recurrir el acto administrativo impugnado en la oportunidad de la admisión de la querella, por cuanto considera evidente la caducidad del recurso por no apreciarse de las actas que la actora se encontraba en el supuesto extraordinario establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, caso: Nulidad de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que permitía a ciertos legitimados accionar fuera de los lapsos procesales establecidos.
Al respecto, la parte actora afirmó que dicho alegato para apelar era infundado, por cuanto la sentencia en materia funcionarial debe ser escrita sin narrativa, y menos con transcripciones de actas, documentos y demás actas procesales. Asimismo, expuso, que la sentencia de la Sala Constitucional no estableció carga probatoria alguna respecto a la legitimación extraordinaria en ella contenida, razón por la cual, la comprobación de la satisfacción de los extremos establecidos en el fallo debía realizarse en la oportunidad y mediante las reglas probatorias ordinarias, y no en el acto de admisión del recurso.
En concordancia con los alegatos expuestos, considera esta Corte necesario analizar, la tempestividad de la interposición de la querella de autos y, por ende, la caducidad o no del recurso, por ser objeto de controversia entre las partes.
Sobre el particular, observa esta Corte, que la figura procesal de la caducidad de la instancia, responde a necesidades colectivas de Seguridad Jurídica condicionando las formas procesales tanto en el ámbito jurisdiccional como el administrativo. De esta manera, por la implicación e importancia anotada para el Estado de Derecho y de Justicia, la caducidad afecta a el ejercicio de la acción a través de uno de sus elementos constitutivos como lo es la instancia, pudiendo ser reconocida la en cualquier grado y etapa de los procedimientos, lo que se traduce en el reconocimiento de la vinculación de la caducidad al Orden Público.
Ahora bien, constituye un requisito procesal previo a la tramitación de la pretensión propuesta, la evidencia de que no ha transcurrido el lapso hábil para interponer la acción ante el Órgano Jurisdiccional, pues la falta de evidencia de la caducidad de la instancia constituye uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, requisitos que permiten al juzgador descartar pretensiones que no cumplen con un mínimo suficiente para ser tramitadas y decididas, ejerciendo una función depuradora del proceso.
De acuerdo a lo anterior, se observa que en el caso de autos, la actora alega que fue retirada del cargo de Asistente de Oficina I, que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le retiró mediante el acto administrativo N° 1253 del día 27 de ese mismo mes y año, notificado el 9 de enero de 2001.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la accionante tenía seis (6) meses para interponer la querella funcionarial contra el acto que la retiró del cargo que ocupaba, lapso éste que comenzó a correr con la notificación del acto administrativo de retiro, y culminó el 9 de julio de 2001.
Sin embargo, se evidencia de las actas que constan al expediente, que la accionante se hizo tercero adhiriente en la causa incoada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el Distrito Metropolitano de Caracas, contra el retiro del que fueron objeto otros ciudadanos por parte de las autoridades municipales, fundamentándose en la normativa contenida en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Dicha sentencia fue apelada ante esta Corte y, mediante sentencia N° 2058 del 31 de julio de 2002, fue revocada, declarándose inadmisibles las querellas presentadas. Asimismo, se declaró en el punto 5° de la parte dispositiva de la sentencia, que los actores podrían interponer nuevamente, y en forma individual, las querellas respectivas contra el Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como inicio del lapso hábil para interponer la querella, el día 11 de abril de 2002, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
Aunado a lo anterior, en sentencia del 30 de abril de 2003, en la oportunidad de decidir la solicitud de aclaratoria de la mencionada sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2002, incoada contra el Distrito Metropolitano de Caracas, se señaló que:
“En cuanto al segundo de los pedimentos formulados, referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, siguiendo lo indicado en la página 20 de la sentencia N° 2058, que el lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional , del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y 20 días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud.
Ello quiere decir, que las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002, de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Así se declara.
En concordancia con el criterio expuesto por esta Corte, los accionantes y terceros que hubiesen querellado al Distrito Metropolitano de Caracas en la causa declarada inadmisible por esta Corte tenían la posibilidad de presentar individualmente la querella, observando el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual culminaría el 3 de marzo de 2003.
En observancia de lo anterior, evidenciado que la ahora accionante se hizo tercera adhesiva en la querella señalada, y que interpuso de manera individual su pretensión funcionarial en fecha 4 de octubre de 2002, considera esta Corte que la querella funcionarial interpuesta por la accionante fue presentada tempestivamente, de conformidad con el criterio expuesto por esta Corte, razón por la cual debe desecharse el alegato de caducidad presentado. Así se decide.
Asimismo, del cuerpo de la sentencia en estudio, se evidencia que el A quo sí se pronunció respecto al alegato de caducidad opuesto por la accionada, desechándola mediante similares consideraciones a las aquí realizadas, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia por no haberse analizado la denuncia de caducidad presentada. Así se decide.
Con respecto a las denuncias de fondo de la decisión, evidencia esta Corte, lo siguiente:
La parte apelante denunció que la sentencia denunciada conculcó el principio de exhaustividad de la sentencia, al omitir un estudio pormenorizado de las afirmaciones y argumentos presentados, así como de la relación con los medios probatorios que los sustentasen, considerando que se omitió desechar el alegato de la tempestividad de la querella por no haberse comprobado los extremos para su procedencia.
En relación con la denuncia anterior, observa esta Corte, que la sentencia apelada examinó los argumentos presentados, y consideró evidente que la querellante se encontraba habilitada para interponer la querella funcionarial fuera del lapso legal, amparada en el criterio expuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la de esta Corte, que constan al expediente en copias simples provistas por la accionante.
De esta manera, se evidencia que, a los folios 31 y 64 del expediente de la causa, consta que la accionante Claudia Mercedes Pereira Guerrero intervino en el procedimiento como tercera adhesiva, quedando claramente evidenciado que la decisión de declarar admisible la querella presentada se fundamenta en elementos probatorios que constan al expediente, y que fueron consignados por el accionante al momento de presentar su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia presentada. Así se decide.
En lo referente a la denuncia de falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la sentencia apelada, al considerar que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció que el Distrito Metropolitano de Caracas se constituía en sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, y siendo que la trabajadora laboró en el Ente Estadal, era procedente reincorporarla al Ente Metropolitano, observa esta Corte, que el mencionado artículo señala:
“Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas”.
De conformidad con lo señalado, a juicio de esta Corte, la norma señalada establece el traslado de los recursos materiales y humanos que pertenecieron a la Gobernación del Distrito Federal hacia la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual implica necesariamente que el personal que laboraba subordinado al primero de los nombrados pasó a formar parte de las dependencias de la segunda, operando una sustitución de patrono en la relación funcionarial.
De acuerdo a lo anterior, aún cuando constituyan entes político-territoriales diferentes, es perfectamente plausible la transferencia de recursos y personal de un Ente Público Estatal a otro, como sucede en los Convenios de Descentralización de Servicios e, incluso, a entes descentralizados funcionalmente, como cuando se crean y dotan Institutos Autónomos o Fundaciones Estatales.
De acuerdo al criterio expuesto, considera esta Corte, que la transferencia del personal que laboraba para la Gobernación del Distrito Federal hacia la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas implica que cada una de los funcionarios estatuyó una relación en la cual se encuentran ligados a esta última, constituyéndose en su nuevo patrono, y encontrándose facultado para administrar el recurso humano acorde con la gestión pública, dentro de los límites legales, pudiendo retirar y reincorporar al personal.
En concordancia con lo anterior, considera esta Corte acertada la posición adoptada por el A quo y, por tanto, desecha la denuncia de falso supuesto de derecho presentada. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación presentada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo antes mencionado, en fecha 5 de marzo de de 2003 y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA MERCEDES PEREIRA GUERRERO, antes identificados, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 1253 de fecha 27 de diciembre de 2000, que retiró a la accionante del cargo que ocupaba en la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003).- Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 03-1195
EMO/16
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