MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº: 2003-001333
-I-
NARRATIVA
En fecha 10 de abril de 2003 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-0490, de fecha 14 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los ciudadanos MARÍA DORILA CANELÓN DE RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ CANELÓN, MIRIAM RODRÍGUEZ DE PACHECO, JOSÉ AMADO OLMEDA, MERIDA CELINA HIBIRMAS SIERRA, MAGDALENO RODRÍGUEZ OLMEDA, MARÍA FERNANDA CRUZ RODRÍGUEZ, VANESSA ALEXANDRA OLMEDA HIBIRMAS Y DEYNIS ENRIQUE PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nºs. 2.937.622, 6.912.755, 10.331.378, 6.274.256, 8.788.700, 14.690.764, 16.460.986, 14.690.845, 6.912.130, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados Milagros Rodríguez y Juan Garantón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.655 y 15.378, respectivamente, contra la Resolución Administrativa Nº 2535, de fecha 5 de noviembre de 2001, por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la aplicó sanción de multa y orden de demolición a construcciones realizadas entre la Avenida La Guarita y la Quebrada La Guairita, Urbanización Colinas del Tamanaco, Municipio Baruta.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Rodríguez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, en la que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 22 de abril de 2003 se dio cuenta; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de mayo de 2003, la representación municipal consignó el escrito de fundamentación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el 20 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte recurrente dio contestación a la apelación formulada.
Durante el lapso probatorio no hubo actuación de partes.
El 13 de agosto de 2003 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus conclusiones escritas. En la misma oportunidad se dijo "Vistos".
El 15 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
La representación judicial de los recurrentes interpuso en fecha 28 de enero de 2002, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual dicho Organo resolvió imponer sanción de multa y orden de demolición, a las construcciones ocupadas por los recurrentes, correspondiéndole conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al día siguiente presentó escrito de reforma del recurso en el cual alegó lo siguiente:
Que sus representados son poseedores legítimos desde hace varios años del terreno ubicado en la calle La Trinidad, hoy Avenida La Guairita, entre las Urbanizaciones Vizcaya y Santa Paula, cuyos linderos describe en su escrito, en el cual han establecido su domicilio y hogar doméstico, todo lo cual se evidencia, según afirman, del Título Supletorio a favor del ciudadano Magdalena Rodríguez, quien era cónyuge de la ciudadana María Dorila Canelón; padre de las ciudadanas Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón y María de Jesús Rodríguez Canelón y abuelo de los ciudadanos Magdalena E. Rodríguez y María Fernanda Cruz Rodríguez.
Es el caso que el 23 de noviembre de 2002, se presentó en las casas edificadas sobre tal terreno donde habitan sus representados, una Comisión de funcionarios de la Policía del Municipio Baruta y el Arquitecto Leonardo Gargajo, Gerente de Ingeniería Municipal, y procedieron a demoler las casas con maquinarias pesadas, todo lo cual se realizó sin un procedimiento previo dentro del cual se les permitiera ejercer su defensa.
Luego de tales hechos, sus representados tuvieron conocimiento de que la Resolución por la cual se procedió a la demolición y que impugnan, fue el producto de los siguientes hechos: En fecha 20 de abril de 2001 se realizó una inspección por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Baruta en la cual se constató la existencia de una presunta construcción ilegal, propiedad de la ciudadana María de Jesús Rodríguez Canelón, abriéndose un primer procedimiento administrativo, en el cual participó la mencionada ciudadana, sin embargo, “…ante los alegatos de la Alcaldía de Baruta respecto a que se trataba de un área verde municipal se comprometió a demoler voluntariamente las nuevas obras que estaban en construcción. De la demolición voluntaria se dejó constancia mediante memorandum interno de Ingeniería Municipal de Baruta de fecha 04/07/01, la cual se emitió por parte del Departamento de Inspección Con ello finalizó el primer procedimiento abierto en contra de la Ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ. Posteriormente en fecha 13/07/01, Ingeniería Municipal realizó nueva inspección en la que constató en el mismo sector la existencia de tres viviendas adosadas y construidas en la supuesta área verde municipal, razón por la cual el 12/09/01 deciden abrir un segundo procedimiento administrativo en contra de estas viviendas, por violar el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Áreas Verdes en concordancia con el artículo 17, numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…). En este segundo procedimiento administrativo se dictó la Resolución Nº 2535, antes señaladas, la cual ordenó la demolición de nuestras viviendas en fecha 23 de Noviembre del 2.001”. Agregan que en este último procedimiento no se realizó notificación o citación alguna de sus representados, sin permitirles a los afectados exponer sus defensas.
Denuncian que el acto administrativo recurrido no cumplió con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta en virtud de lo siguiente:
1.- No identificó a las personas contra las que se dirigía, sino que está dirigido de manera general a los propietarios de las construcciones realizadas;
2.- El objeto del acto es de imposible e ilegal ejecución de la manera en que se materializó, pues con tal ejecución se contravienen normas constitucionales como las de inviolabilidad del hogar.
3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en Leyes y Ordenanzas, sin permitirle a los afectados ser oídos, lo que resultó además violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la propiedad sobre las bienhechurías objeto de demolición, todo lo cual vicia el acto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 44 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta. Agregan que la Administración Municipal a sabiendas de que en el terreno habitaban otras personas, además de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, pues así se desprende del propio acto impugnado, al dirigirlo a todos los propietarios de las bienhechurías, debió notificarlos, sin que conste diligencia alguna que estableciera la imposibilidad de ubicarlos.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y en consecuencia, anuló la Resolución impugnada.
El A Quo fundamentó su decisión apreciando que, “[e]fectivamente hubo violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la administración procedió a la ilegal unificación de dos procedimientos administrativos iniciados en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS RODRÍGUEZ, el primero se inició el 20 de abril de 2002, y que culminó el 4 de julio de 2001 (sic), en el cual se notificó a la mencionada ciudadana, y el segundo procedimiento iniciado el 13 de julio de 2001, en el cual no se notificó a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza Municipal de Procedimientos Administrativos, sino que se procedió a aplicar el artículo 72 de la referida Ordenanza, notificando mediante cartel, a pesar que conocían la dirección exacta de los administrados”.
Igualmente resultó violado el derecho a la defensa, por cuanto los recurrentes no fueron debidamente notificados y no tenían conocimiento del segundo procedimiento, permitiéndoles alegar, promover y evacuar pruebas.
De otra parte, observó el A Quo que la Administración Municipal incurrió en una actuación de hecho “que comenzó con la ejecución voluntaria por parte de la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, de una construcción nueva, luego ocurrió una demolición de una construcción de vieja data, sin procedimiento alguno, para concluir con un desalojo de tres familias, sin haber instruido la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedimiento alguno”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación municipal fundamentó la apelación en los siguientes argumentos:
En primer lugar señaló en cuanto a la apreciación de violación del derecho al debido proceso que, se desprende del expediente administrativo que la ciudadana María de Jesús Rodríguez admitió que los hoy recurrentes son miembros de su numerosa familia y que todos eran propietarios de las bienhechurías sancionadas con el acto impugnado.
En el mismo sentido alegó que existiendo el parentesco de los recurrentes con la mencionada ciudadana, no hubo violación del derecho a la defensa, pues ésta acudió a la Administración y por tanto, conocía de la apertura del procedimiento y participó en él, alegando incluso actuar en su propio nombre y el de sus familiares.
En todo caso, los recurrentes conocían del procedimiento instaurado en su contra puesto que fueron notificados por cartel, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza Municipal que rige la materia.
Asimismo señala, que los recurrentes tuvieron oportunidad de promover probanzas, no logrando probar que su permanencia en el lugar era producto de permiso otorgado por la Administración Municipal, y siendo que las construcciones no estaban permisadas eran objeto de sanción, más aun cuando infringe la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al efecto que, “la Juez de Instancia interpretó erróneamiente los hechos, pues, del expediente administrativo que cursa en autos, se puede constatar que como se señaló supra, los hoy recurrentes fueron debidamente notificados por Cartel, e igualmente se puede constatar que la ciudadana María de Jesús Rodríguez, acudió a la Administración, participó en el procedimiento, afirmó que las demás construcciones del sector que fueron sancionadas pertenecían a sus familiares y manifestó actuar en nombre propio y de los demás”.
Igualmente, el A Quo incurrió en el vicio de contradicción, cuando señaló que la Administración incurrió en una actuación de hecho sin procedimiento y en su dispositiva anula el acto impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación del Municipio recurrido, y al efecto observa:
En la oportunidad de informes, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa y en la falta de legitimación activa de los recurrentes. Para ello argumentaron lo siguiente:
Que la Resolución Nº 2535 fue impugnada en vía judicial sin que se hayan ejercido contra ella los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así, tal Resolución indica que contra ella podía ejercerse el recurso d reconsideración al que alude el artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, razón por la cual no podría invocarse que la notificación es defectuosa.
Señalan igualmente que en el caso de ejercicio conjunto del recurso de nulidad con amparo, la admisibilidad del recurso queda supeditada a la procedencia del amparo cautelar, por lo cual su improcedencia genera la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, de lo contrario, quedaría burlada la exigencia legal del agotamiento de la vía administrativa. En este sentido, señalan que, la medida cautelar de amparo solicitada en este caso fue declarada con lugar por el A Quo, y una vez tramitada la oposición esta se declaró sin lugar, sin embargo, ejercida la apelación contra ésta última decisión, esta Corte declaró con lugar la apelación e improcedente el amparo cautelar solicitado. De allí que resulte aplicable lo previsto en el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, en cuanto a la falta de legitimación activa, señalan que los recurrentes no demostraron en primera ni en segunda instancia, su legitimación para actuar, pues si bien alegaron ser familiares de Magdalena Rodríguez, no aportaron prueba alguna que demostrara su filiación con el mencionado y, por lo tanto, que tengan algún derecho sobre las bienhechurías demolidas. Agregan que ello fue alegado en la primera instancia, sin embargo, el A Quo omitió pronunciarse sobre ese aspecto, lo cual vicia el fallo por incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte debe precisar que en principio los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de informes no son vinculantes para el Juez, salvo que tales alegatos tengan influencia determinante en la suerte del proceso. En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterando su propio criterio se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“’…La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez.
En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como lo serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo…’” (sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso: A.C. Centro Italiano Venezolano, AC, consultada en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Alí Muñoz vs. Promotora Turística Puerto Bahía C.A.).
En similar sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“(…)
Debe hacerse en este caso una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para entender que independientemente de que los informes sean la última actuación de las partes para formular sus alegatos, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 ejusdem); y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias” (Sentencia Nº 644 del 17 de abril de 2001, caso: Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro).
Es así que, si bien normalmente en el escrito de informes las partes reproducen los alegatos vertidos durante el curso del proceso, siendo ésta la última oportunidad de la que legalmente disponen para exponer sus defensas, aquellas que involucren el orden público o afecten de algún modo la suerte del juicio deben ser analizadas por el Tribunal en su fallo, por imperativo legal (artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de los criterios anteriores, y siendo que algunos de los alegatos expuestos por la representación municipal en su escrito de informes como lo son los de inadmisibilidad, son cuestiones de orden público que además son determinantes en la suerte de la presente controversia, pues se trata de aspectos que afectan la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y que, en el supuesto de la falta de agotamiento de la vía administrativa ha sobrevenido como consecuencia de la improcedencia del amparo cautelar, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre ellos, a los fines de cumplir con el requisito de congruencia del presente fallo. En tal sentido se observa:
Alegó la representación municipal en su escrito de informes, que el recurso contencioso administrativo ejercido en este caso resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues los recurrentes no cumplieron con el agotamiento previo de la vía administrativa, aun cuando la notificación del acto recurrido les señaló que podía ser ejercido el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda. Agrega que, ello debe ser objeto de revisión por esta Corte, dado que, si bien el A Quo acordó la medida cautelar de amparo, este Órgano Jurisdiccional conociendo en Alzada, lo declaró improcedente.
En tal sentido es preciso advertir que, la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tal como fue ejercido en el caso de autos, exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar tal cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto, tal como lo alega la representación municipal y lo ha dejado establecido esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador -según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la “legalidad" de un acto administrativo en cualquier tiempo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de violación de derechos constitucionales que se prevé la excepción a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa, dado que no podría un acto presuntamente viciado por violar derechos constitucionales permanecer vigente aun cuando el afectado no lo haya impugnado en tiempo útil o no haya acudido ante la Administración para tratar de resolver su conflicto.
Quiere decir entonces que, la revisabilidad de tales causales de inadmisibilidad siempre quedará a salvo de que la solicitud de amparo cautelar sea declarada improcedente, aún por el Tribunal Superior como sucede en este caso, en virtud de que al haberse determinado que no existe presunción de violación a derechos constitucionales (fundamento de la excepción prevista en el artículo in comento), debe el Tribunal analizar las causales referidas.
En efecto, constata esta Corte que en su sentencia Nº 2492 de fecha 31 de julio de 2003, consideró por lo que se refiere al amparo cautelar inicialmente solicitado en este caso, lo siguiente:
“(…) se han opuesto los derechos de propiedad de unas bienhechurías por unos particulares, la propiedad de un área verde municipal ocupada por esos particulares, el derecho a la protección del hogar y a la familia de los accionantes por la demolición y desalojo de sus viviendas, frente al derecho a la vida de los mismos, por ocupar una zona cercana a una quebrada, teniendo en cuenta que como ellos mismos lo confiesan en sus escritos las construcciones son cubiertas por techos de zinc, lo que conduce a esta Corte a ponderar los derechos constitucionales controvertidos y dar prevalencia, sin entrar al fondo del asunto debatido, al derecho a la vida de los accionantes, motivo por el cual debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara”.
Deriva de lo anterior que al haberse desestimado las violaciones constitucionales, corresponde a esta Corte aun conociendo en Alzada revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, como lo alega la parte apelante y al efecto reitera que, el agotamiento de la vía administrativa es un requisito para acceder al contencioso administrativo, cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del recurso correspondiente, a tenor de las previsiones de los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requisito que, mantiene su vigencia aun luego de la promulgación de la Constitución de 1999, según lo tiene decidido el Máximo Tribunal en Salas Político Administrativa (decisión del 22 de marzo de 2001, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández) y Constitucional (decisión del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) e incluso esta misma Corte (véase sentencia del 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira).
De allí que, al haberse declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, por sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2003, y verificado que no consta de autos que los recurrentes hayan ejercido los recursos en sede administrativa, previo al ejercicio de la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, en conjunción con el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte concluye que no se dio cumplimiento al requisito del agotamiento previo de la vía administrativa que hace por tanto inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, esta Corte revoca el fallo apelado y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por la falta de agotamiento de la vía administrativa, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Rodríguez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2003, en la que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
2) Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los ciudadanos MARÍA DORILA CANELÓN DE RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ CANELÓN, MIRIAM RODRÍGUEZ DE PACHECO, JOSÉ AMADO OLMEDA, MERIDA CELINA HIBIRMAS SIERRA, MAGDALENO RODRÍGUEZ OLMEDA, MARÍA FERNANDA CRUZ RODRÍGUEZ, VANESSA ALEXANDRA OLMEDA HIBIRMAS Y DEYNIS ENRIQUE PACHECO, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados Milagros Rodríguez y Juan Garantón, también identificados, contra la Resolución Administrativa Nº 2535, de fecha 5 de noviembre de 2001, por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la aplicó sanción de multa y orden de demolición a construcciones realizadas entre la Avenida La Guarita y la Quebrada La Guairita, Urbanización Colinas del Tamanaco, Municipio Baruta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________días del mes de ___________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. N° 2003-001333
JCAB/.-a
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