MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001644
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 0347 de fecha 25 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados MARISOL PINTO ZAMBRANO, ANA HORTENCIA CORTEZ G. y CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.767, 50.908 y 46.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.750.841, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de abril de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo No. 1041, de fecha 20 de diciembre de 2000 y ORDENÓ la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, ordenando a tal fin, practicar una experticia complementaria del fallo. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto al pago de los “(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.
El 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, la abogada MARTHA MAGIM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 11 de junio de 2003, la abogada MARISOL PINTO ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de junio de 2003.
El 26 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito en esa misma fecha, y se dijo “vistos”.
El 23 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002, los abogados MARISOL PINTO ZAMBRANO, ANA HORTENCIA CORTEZ G. y CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, apoderados judiciales de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ, interpusieron querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En dicho escrito expusieron los siguientes alegatos:
Que su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 16 de junio de 1988 ocupando el cargo de Secretaria III hasta el 20 de diciembre de 2000, cuando fue notificada de su “despido” a través del Oficio No. 1041, firmado por el Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde, según Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.098, de fecha 13 de diciembre de 2000.
Adujeron que, el oficio por medio del cual se acordó su “despido” estaba basado en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) norma que la Administración Metropolitana, interpretó que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, ipso-iure, al culminar el período de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2000 (…)”, y que en el referido oficio fue convenientemente omitida la parte final de la mencionada norma.
En razón de lo anterior, alegaron que se encontraban “(…) ante un acto administrativo, que viola el principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Señalaron que “el acto administrativo impugnado, en su contenido se subsume en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, prescindiendo de las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse (…)”, exigencia ésta –indican- que “ha sido considerada como una manifestación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Arguyeron que su mandante agotó la vía administrativa sin obtener respuesta, y que por considerar que el “(…) acto administrativo impugnado era lesivo, violatorio, inmediato y directo de sus derechos e intereses subjetivos, particulares y legítimos (…) procedió a recurrir a la vía judicial el 15 de enero de 2001, en forma adhesiva y voluntaria (…) en la querella contentiva de recurso de nulidad, conjuntamente con la acción de amparo, contra el acto administrativo del Alcalde Alfredo Peña, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, agregando, que el 14 de agosto de 2001 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, fallo éste que fue objeto de apelación por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que el expediente fue remitido a esta Corte, la cual en fecha 31 de julio de 2002 dictó sentencia en la que estableció que todos aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa, que reunieran los requisitos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, podían interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del referido Distrito, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de dicho fallo.
Señalaron que “(…) el acto denunciado como lesivo debe ser declarado nulo, por fundamentarse en una norma declarada por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional; y en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicaron que el acto administrativo violaba el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, alegaron que existe una violación al debido proceso administrativo consagrado en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento General de la referida Ley, ya que el despido, retiro o desincorporación de la funcionaria fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13, 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 08 de noviembre de 2000, los cuales habían sido declarados nulos.
Igualmente, esgrimieron como conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que el acto vulneró lo dispuesto en el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar en el referido acto que podía acudir por ante la Junta de Avenimiento de ese Organismo, o ejercer el correspondiente recurso por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, causando, de esta manera, un estado de indefensión. No conforme con ello –agregaron- el Alcalde Metropolitano, “se apresuró a dictar el Decreto N° 030 (…) contentivo de los procedimientos de retiro de personal, inaplicando los establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
Adujeron que el acto administrativo era absolutamente nulo, ya que se subsumía en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem.
Añadieron que el acto impugnado estaba viciado de nulidad por inconstitucional, toda vez que viola los artículos 87, 89, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002.
Solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, que se restituyera a su mandante al cargo de Secretaria III que desempeñaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de similar o superior jerarquía, el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondieran por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por último, solicitaron que para los pagos se tomara en cuenta la sentencia No. 790, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo VII consideraciones para decidir, parte II titulada Inconstitucionalidad del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en su parte in fine, respecto a la satisfacción de las obligaciones salariales. Asimismo, solicitaron la práctica de una experticia complementaria del fallo con el objeto de calcular el monto de las cantidades de dinero reclamadas, y que se procediera según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo No. 1041, de fecha 20 de diciembre de 2000, y ORDENÓ la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, ordenando a tal fin, practicar una experticia complementaria del fallo. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto al pago de los “(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Que la querellante tenía legitimidad para interponer el recurso, en virtud de la sentencia No. 2002-2058 dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa, que reunieran los requisitos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, podían interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y; por cuanto se evidenciaba que la querellante aparecía “como parte adhesiva en la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo (…)”, actuando de esta manera como un tercero interviniente.
Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación a la querella, el A quo expresó lo siguiente:
“Para interponer válidamente la querella como así lo ordenó el dispositivo del fallo de fecha 31-07-2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, estableció que será aplicable lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que sé (sic) produjo el hecho que dio lugar a ella.
Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), expresó que ‘…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’, debiendo computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue publicada la sentencia deduciendo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del mismo, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la querella fue 30-10-2002 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos, habían transcurrido dos (02) meses y veintinueve (29) días, esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplado en artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.
En lo que se refiere al alegato del Organismo querellado con relación a la reducción de personal, indicó que “los funcionarios de ese ente no fueron retirados por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa, siendo ésta una causal de retiro de la Administración Pública tipificada en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual se lleva a cabo según los parámetros de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley ejusdem, por lo que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados por la apoderada especial de la Alcaldía Metropolitana, ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso”.
Por otro lado, el A quo observó que el acto impugnado fue dictado de conformidad con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, disposición ésta que “busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica(ría) el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no (era) posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”. En virtud de lo anterior, concluyó que la referida norma “no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano no (podía) fundamentar sus actos administrativos en un falso supuesto”.
Asimismo, con respecto al argumento de la violación a la estabilidad en el trabajo, previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal A quo consideró que con su actuación el Organismo querellado vulneró el referido artículo, toda vez que la querellante gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 53 eiusdem.
Con base en lo precedentemente expuesto, el A quo concluyó que el Ente querellado erró al interpretar y aplicar el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “violando así los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que estim(ó) (ese) Sentenciador que dicho acto (era) nulo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de los “(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales (…)”, el A quo negó tal pedimento por genérico, lo cual encuadraba dentro del concepto de indeterminación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de abril de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia antes mencionada, por lo que en fecha 27 de mayo de 2003, la abogada MARTHA MAGIM, igualmente con el carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, fundamentó dicha actuación en los siguientes términos:
Denuncia la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”. Asimismo, indica que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señala que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Por otro lado, alega el vicio de incongruencia negativa, señalando que en el caso que nos ocupa “(…) bastó para la Juez, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”, añadiendo, que en la sentencia apelada “(…) la sentenciadora sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin ni siquiera hacer análisis de las defensas opuestas por (esa) Procuraduría Metropolitana”.
En virtud de lo antes señalado, solicita el pronunciamiento de esta Corte en cuanto a la “incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 (del Código de Procedimiento Civil) referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.
Asimismo, arguye que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, señalando al respecto que “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”. A ello agrega, que “tal afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”, la cual “dej(ó) claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano considerado además de naturaleza municipal”, por lo que no podría entonces el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, reincorporar a un funcionario que pertenecía a la Administración Central y, por ende, regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano de naturaleza municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Aduce que, “el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que (…) son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal (…). Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal – la ciudadana Juez en su sentencia dice (…): ‘…destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…’, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.
Alega que “existe un error inexcusable de derecho cuando la Juez: (i) atribuye un contenido distinto a la norma, (ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas (iii) y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas- y, (iiii) pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-”.
En este sentido, indica que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, “hace derivar en nula la decisión apelada”.
Finalmente, solicita: 1) Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem; 2) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ contra el acto administrativo No. 1041 de fecha 20 de diciembre de 2000 y; 3) Que de considerar improcedentes los petitorios enunciados en los puntos anteriores, proceda esta Corte a declarar Sin Lugar la querella interpuesta.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2003, la ciudadana MARISOL PINTO ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
En atención a la admisibilidad de la querella, de conformidad con los artículos 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señala que los instrumentos fundamentales que deben ser acompañados al libelo son aquellos que conciernen al hecho del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, materia propia de la parte petitoria de la querella, en consecuencia –alega- se cumplió con lo preceptuado en la norma, pues de las actas procesales se desprende la consignación de los mismos. A ello agrega, que “si bien es cierto que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, le confería a todo funcionario adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, afectado por los procedimientos de retiro contemplados en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, el derecho de acudir a la vía judicial, en base al criterio vinculante al caso concreto; la recurrida analizó el acto administrativo emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, y de cuyo examen determinó que, interpretó erróneamente el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, dictando un acto administrativo con la ausencia absoluta y total del procedimiento legalmente prescrito, materializando la errónea interpretación en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, dispositivos que sirvieron de base para aplicar el retiro (…)”, situación ésta que fue analizada por el Juez.
Que no puede sostenerse que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se observa que la sentencia apelada no contiene consideraciones implícitas ni sobre entendidas, ello aunado al hecho de que la parte apelante no indicó con precisión sobre cuáles hechos, defensas o alegatos, interpuestos en su contestación dejó de pronunciarse el Tribunal de la causa, así como cuáles elementos principales que le sirvieran de convicción para sentenciar dejó de apreciar.
Que no es cierto que el A quo no haya realizado una exhaustividad probatoria, infringiendo la sentencia los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, “(…) pues se desprende de los autos que la representación Distrital en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrada el 14 de febrero de 2003, solicitó la apertura de un lapso probatorio, evidenciándose que la misma, no consignó ni aportó instrumento alguno, en la oportunidad legal, ó en el decurso del proceso que desvirtuaran lo alegado por la parte querellante en el escrito de la querella funcionarial, y que al mismo tiempo sean las conducentes, idóneas, a los fines de acreditar las defensas del promovente, es así, que nuevamente la formalizante no indica qué pruebas el Juez no examinó (…)”. Asimismo indica que durante el lapso probatorio, la parte apelante no promovió prueba alguna.
Que en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que “(…) en virtud de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, y que por la promulgación de las Leyes que regulaban su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercían o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal, (habían) quedado transferidas directamente a este Distrito y a su Alcaldía, de pleno derecho de acuerdo a la Ley de Transferencia del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 4 (…)”, con tal referencia se desvirtúa el alegado esgrimido por la parte apelante, por cuanto la recurrida se pronunció en base a un mandato de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en la referida Ley de Transición, confirmado a su vez por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación en todo aquello que le beneficie a su representada, y solicita le sean acordados los demás beneficios materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas y Decretos Presidenciales, toda vez que la prestación efectiva del servicio de la funcionaria se vio interrumpida por haber sido “ilegalmente separada” del ejercicio del cargo, y que esos “beneficios socioeconómicos” deben ser cancelados por la Alcaldía Metropolitana, pues se entiende como consecuencia natural y directa de la nulidad del acto administrativo, que nunca existió en la esfera del derecho, por lo tanto, no debió producir sus efectos, en consecuencia, deben repararse los daños causados.
En virtud de los argumentos antes expuestos, solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se confirme la sentencia dictada por el A quo en todo aquello que fue declarado con lugar y de estimarlo, se modifique lo atinente a “los demás beneficios socio-económicos”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y al efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado se desprende que los argumentos en los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamenta el referido recurso, se circunscriben a la ilegitimidad de la querellante denunciado mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia; la incongruencia del fallo y el falso supuesto en que se fundó el fallo apelado al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Pues bien, con respecto al primer punto, esto es, la denuncia de violación de la estructura lógica de la sentencia, la apelante alega que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”. Asimismo, indica que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”.
Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester destacar la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Así pues, el A quo observó que la ciudadana Sheila Guillermina Barón de Gómez “aparec(ía) como parte adhesiva en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo cual configura la intervención adquiriente del tercero, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso (…)”, lo cual hizo como punto previo a su análisis sobre el fondo de la controversia, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Asimismo, debe señalarse que la exigencia probatoria no deriva de la decisión dictada por la referida Sala, sino de la dictada por esta Corte, razón por la cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedaban sometidos al proceso interpuesto, correspondiendo probarlos durante el mismo.
Así las cosas, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido a la ilegitimidad de la querellante denunciada mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante denuncia el vicio de incongruencia del fallo, así pues, con el objeto de analizar dicho argumento, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia indicó que:
“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).
En este sentido, esta Corte debe destacar que la parte apelante no especificó en su fundamentación los argumentos que fueron expuestos en su contestación a la querella sobre los cuales no se pronunció el A quo, no obstante, de la lectura de la contestación a la querella se observa que la misma hace mención a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, alegato éste que no fue esgrimido por la parte actora en su querella y que fue señalado por la apelante, a fin de desvirtuar un alegato que, como se dijo, no fue indicado en la querella, razón por la cual no fue considerado por el Tribunal de la causa, toda vez que no se trataba de un hecho controvertido. Asimismo, se observa que la sentencia apelada sí contiene pronunciamiento expreso sobre los argumentos expuestos por las partes en la querella y en la contestación, toda vez que se observa un análisis realizado por el Tribunal de la causa acerca de la ilegitimidad de la querellante, la caducidad de la acción, la reducción del personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa. Así pues, en virtud de que el A quo no dejó de apreciar lo alegado y probado por las partes, esta Corte desestima el argumento expuesto. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo apelado incurrió en un error al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, todo lo cual habría llevado al A quo a incurrir en falso supuesto, esta Corte debe indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la referida decisión, la mencionada Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Con relación a la solicitud formulada por la querellante en el escrito de contestación a la apelación referente a que le sean acordados los demás beneficios materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas y Decretos Presidenciales, esta Corte niega tal pedimento por vago, impreciso y genérico, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de abril de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de abril de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ, antes identificada, contra la Alcaldía del referido Distrito.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-001644
JCAB/b.-
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