MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. Nº 03-1645


I

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas María Coromoto Pinto y Yandi Coromoto Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.430 y 82.712, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA LUSINCHI, cédula de identidad N° 6.177.503, contra la referida Alcaldía.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 2 de mayo de 2003.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de junio de 2003, compareció la abogada María Coromoto Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.430 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Margarita Lusinchi, quién consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de junio de 2003.

En fecha 26 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 22 de julio de 2003, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales de las partes presentaron escrito de Informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

Las abogadas María Coromoto Pinto y Yandi Coromoto Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 69.430 y 82.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la querellante, expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que su representada se desempeñaba como funcionaria de carrera “con (17) años de servicio en la Administración Pública Nacional” en la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Precisaron, que en fecha 20 de diciembre de 2000 le comunicaron a su representada, mediante Oficio N° 1556 de esa misma fecha, de su despido del cargo de Analista de Personal II a partir del 31 de enero del año 2000.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado tiene su basamento en “efectos jurídicos analizados y desestimados por el más Alto Tribunal de la República según sentencia de fecha 11 de abril de 2002”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto mediante dicha decisión se declaró la nulidad del Decreto N° 030, de fecha 8 de diciembre de 2000, el cual sirvió de fundamento para proceder a la destitución de su representada.

En ese mismo orden de ideas, arguyeron que mediante la referida decisión fue declarada la “nulidad absoluta de los efectos jurídicos atribuidos a los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas por ser inconstitucionales”.

Indicaron, que interpusieron la querella con fundamento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 y en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado viola los artículos 25, 49, 87, 92, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, como consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante o a uno de superior jerarquía y remuneración, así como también, se ordene el pago de los “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que venía ejerciendo”.

Finalmente, solicitaron sea condenado en costas a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al resultar vencida.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(...) Se evidencia que la ciudadana CARMEN MARGARITA LUSINCHI, se encuentra entre los terceros intervinientes por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso.

(...) Conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue el 7-10-2002, (…) no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad.

(...) De lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1 de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.

(...) Por todo lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo de remoción retiro N° 1556 del 21-12-2000, aquí impugnado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. (…) En ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado.

A los fines de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso en concreto corresponde reincorporar a la ciudadana CARMEN MARGARITA LUSINCHI (…) en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Con referencia a la solicitud de la querellante referente a los ‘…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo…’, su planteamiento es demasiado genérico e indeterminado, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación. Así se decide.

(…) De conformidad con lo expuesto al remitirnos al artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que en ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, en consecuencia este Juzgado desecha la solicitud de la querellante.”



IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Impreabogado bajo el Nª 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de los fundamentos a la apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que el fallo apelado viola la estructura lógica que debe contener toda sentencia, ya que, al no existir prueba que la querellante individualmente considerado reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, la querella resulta inadmisible por cuanto la querellante carece de legitimidad; cuestión ésta, que debió haber decretado el a quo, razón por la cual, debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

Asimismo, manifestó que el fallo apelado es incongruente, por cuanto a lo largo de los fundamentos que conforman su parte motiva, se evidencia la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, en violación del principio de exhaustividad en la sentencia.

Alegó que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al sentenciar debe decidir de manera clara y precisa todos los puntos alegados y probados, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, pues en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.

Señaló que, en lo que respecta a la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por el a quo, la misma “se fundamenta en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición”.

Indicó que, en los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “se incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Afirmó que “de la sentencia impugnada se manifiesta un evidente descuido en análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al Juez la determinación de inexistencia de elementos para la procedencia de la demanda”.

Por las consideraciones anteriores solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta o, de considerar improcedente los petitorios enunciados, se declare a ésta sin lugar.


V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 11 de junio de 2003, la abogada María Coromoto Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 69.430, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Margarita Lusinchi, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló lo siguiente:

Que el fallo apelado estuvo suficientemente motivado al resolver lo relacionado con la supuesta inadmisibilidad de la querella por falta de legitimidad de la querellante. En ese sentido indicó que “se evidencia que la ciudadana Carmen Margarita Lusinchi, se encuentra entre los terceros intervinientes, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso” de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002.

Indicó, que en el fallo apelado no se incurrió en el vicio de falso supuesto al analizar la caducidad alegada, por cuanto quedó demostrado en autos que la querellante accionó en tiempo hábil, tal como lo como lo consideró el a quo.

Respecto al alegato esgrimido por el órgano querellado, referente a la supuesta inexistencia de una sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que no “se debe permitir que en nombre de un supuesto régimen especialísimo de transición, como lo denomina la querellada, se pretendan conculcar normas constitucionales, tales como los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan tanto el debido proceso como la estabilidad en el trabajo”.

Asimismo señaló, que en la sentencia apelada no se incurrió en incongruencia ni se vulneró el principio de exhaustividad, por cuanto la misma cumple con lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, se confirme el fallo apelado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 79.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. A tal efecto, observa:

En primer lugar, alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el a quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, la cual señaló:

"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA. S.A vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)(…)”.


Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el a quo sí se pronunció sobre lo expresado por la querellada en relación a la caducidad, así como sobre el alegato según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el a quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedó planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante, según el cual, la reincorporación y pago de salarios caídos establecida por el a quo se fundamenta en una inexistente sustitución de patronos, por cuanto se ordena la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que éste se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual, toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades, como en el caso de autos, debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por las abogadas María Coromoto Pinto y Yandi Coromoto Pérez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA LUSINCHI, contra la mencionada Alcaldía. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-1645
AMRC/fadc