MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001669

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 345 de fecha 25 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado OSLAN RAFAEL PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad No. 8.358.517, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo S/n, de fecha 27 de diciembre de 2000 y ORDENÓ la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto a que se declarara la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, así como el pago de “(…) las utilidades vencidas, primas y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, siendo entre otras las vacaciones vencidas y no canceladas a que tenga derecho”.

El 07 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 03 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de junio de 2003, la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.231, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 17 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de junio de 2003.

El 01 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito en esa misma fecha, y se dijo “vistos”.

El 28 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de noviembre de 2002, el abogado OSLAN RAFAEL PETIT, apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:

Que su representada prestó sus servicios en el Hospital Vargas de Caracas, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desde el 01 de febrero de 1990, hasta el 11 de enero de 2001, cuando mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2000, del cual fue notificada el 11 de enero de 2001, se le informó que en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, su relación de servicio con la Alcaldía del Distrito Metropolitano terminaba el día 31 de diciembre de 2000.

Hizo mención a lo establecido en los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Adujo que, los hechos explanados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el acto administrativo impugnado se encontraban basados en el Decreto No. 30, de fecha 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073 del 08 de noviembre de 2000, cuyos artículos 11, 13 y 14 fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002. A ello agregó, que mediante la misma sentencia nuestro Máximo Tribunal se pronunció respecto a la inconstitucionalidad por falta de aplicación debida del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, artículo éste que también fue tomado como fundamento para producir el retiro de su representada.

Indicó que el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho por disposición de los artículos 25; 89, numeral 4; y 93 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, alegó que en el acto de retiro de su representada hubo una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Constitución y en las Leyes, “pues siendo funcionario de carrera, gozaba de estabilidad y sólo podía ser retirada por los artículos previstos en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), los cuales no son otros que las causales previstas en el artículo 53 de la misma Ley (…)”, situaciones éstas –añadió- “que no encuadraban con la conducta de (su) cliente”, agregando que “además debió la Administración situar al trabajador en condiciones de disponibilidad con un tiempo de duración de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, asumiendo la Oficina de Personal del órgano la condición de tomar medidas conducentes para su reubicación y de no lograrlo incorporarlo (sic) al registro de ilegibles, debiendo la Oficina de Personal notificar del retiro al trabajador (sic) y a la Oficina Central de Personal, ocupándose entonces de iniciar los trámites para realizar el pago de prestaciones sociales, de lo que se infiere una nulidad absoluta o de pleno derecho (…), pues se (omitieron) los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado”.

Indicó como fundamento de derecho de la acción lo dispuesto en los artículos 25, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 137, 138, 144, 146, 147, 311, 334 y 335 de la Constitución; 17 de la Ley de Carrera Administrativa; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitó:

“1. La nulidad del acto de retiro de fecha 27 de diciembre de 2000 (…).
2. (…) la declaración del Tribunal para que suspend(iera) los efectos del acto administrativo de retiro, la cual ha dejado de surtir efecto jurídico alguno por así disponerlo nuestro Máximo Tribunal, lo que se realizar(ía) en forma subsidiaria a la primera solicitud (numeral 1).
3. Que declare el Tribunal sobre la reincorporación de (su) representada al cargo que ostentaba al momento de su ilegal e inconstitucional retiro, otorgándole el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
4. Que declare sobre el derecho que tiene el trabajador a percibir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
5. Que el servidor público tiene derecho al beneficio de las utilidades vencidas, primas y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, siendo entre otras las vacaciones vencidas y no canceladas a que tenga derecho.
6. Que declare la corrección monetaria sobre los bienes objeto de la misma, mediante experticia complementaria del fallo.
7. Que declare sobre los intereses moratorios a que tiene derecho el querellante (sic), aplicando experticia complementaria del fallo.
8. Sin perjuicio de lo antes expuesto y con ánimo de preservar el derecho subjetivo, e interés personal, legítimo y directo de (su) representada, interp(uso) en forma subsidiaria por ser negativo a las gestiones conciliatorias del formal reclamo (artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa) a objeto de que la máxima autoridad de ese organismo le cancele a (su) representada las prestaciones sociales por todos los años de servicio prestados a la Administración Pública, tomándose como fecha de ingreso de la misma el 01/09/90; las vacaciones vencidas y no disfrutadas, fideicomiso y demás beneficios inherentes al cargo”.
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo S/n, de fecha 27 de diciembre de 2000 y ORDENÓ la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto a que se declarara la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, así como el pago de “(…) las utilidades vencidas, primas y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, siendo entre otras las vacaciones vencidas y no canceladas a que tenga derecho”. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Que la querellante tenía legitimidad para interponer el recurso, en virtud de la sentencia No. 2002-2058 dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa, que reunieran los requisitos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, podían interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y; por cuanto se evidenciaba que la ciudadana Mirna Josefina Losada Ballenilla “aparec(ía) entre el grupo de personas que se hicieron para adhesiva (sic) en la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo (sic), publicado el fallo el 14-08-2001 (…)”, teniendo, de esta manera, legitimidad en el presente recurso.

Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación a la querella, el A quo expresó lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), expresó en sentencia de fecha 31-07-2002, que ‘…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’.
Para interponer válidamente la querella, como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad (sic) que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que sé (sic) produjo el hecho que dio lugar a ella.
Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue 01-11-2002, lo que significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido tres (03) meses y un (01) día (sic), esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de seis (6) meses contemplado en artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.


En cuanto al alegato del Organismo querellado con relación al proceso de reorganización y reestructuración administrativa de la extinta Gobernación del Distrito Federal, indicó que “los funcionarios de ese ente no fueron retirados por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa, siendo ésta una causal de retiro de la Administración Pública tipificada en el numeral 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual se lleva a cabo según los parámetros de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley ejusdem, por lo que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados por la apoderada especial de la Alcaldía Metropolitana, ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso”.
Por otro lado, el A quo observó que el acto impugnado fue dictado de conformidad con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, disposición ésta que “busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica(ría) el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no (era) posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.

Asimismo, con respecto al alegato de la violación de la estabilidad al trabajo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal A quo consideró que con su actuación el Organismo querellado violentó el referido artículo, toda vez que la querellante gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 53 eiusdem.

Con base en lo precedentemente expuesto, el A quo concluyó que el Ente querellado “erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales de la querellante (…) por lo que estim(ó) (ese) Sentenciador que dicho acto (era) nulo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, con relación a la solicitud formulada por la querellante referente a “(…) que se declare la corrección monetaria sobre los bienes objeto de la misma, mediante experticia complementaria del fallo (…)”, el A quo siguiendo la jurisprudencia reiterada, determinó “que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de corrección monetaria”.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios a que tiene derecho y la práctica de una experticia complementaria del fallo, el Tribunal de la causa negó tal solicitud, en virtud de que “los sueldos dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin intereses algunos, resarce la situación jurídica de la querellante”.

Asimismo, negó el petitorio referente al pago de “(…) las utilidades vencidas, primas y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, siendo entre otras las vacaciones vencidas y no canceladas a que tenga derecho”, toda vez “que su planteamiento vago, impreciso y genérico, encuadraba dentro del concepto jurídico de indeterminación”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 09 de abril de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia antes mencionada, por lo que en fecha 03 de junio de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, igualmente con el carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, fundamentó dicha actuación en los siguientes términos:

Denuncia la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentado dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indica que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”.

Por otro lado, alega el vicio de incongruencia negativa, señalando que en el caso que nos ocupa “(…) bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.

En virtud de lo antes señalado, solicita el pronunciamiento de esta Corte en cuanto a la “incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 (del Código de Procedimiento Civil) referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.
Asimismo, arguye que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, señalando al respecto que “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”. A ello agrega, que “tal afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”, la cual “dej(ó) claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano considerado además de naturaleza municipal”, por lo que no podría entonces el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, reincorporar a un funcionario que pertenecía a la Administración Central y, por ende, regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano de naturaleza municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Aduce que, “el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que (…) son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal (…). Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal – la ciudadana Juez en su sentencia dice (…): ‘…destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…’, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo un órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.

En este sentido, indica que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, “hace derivar en nula la decisión apelada”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita: 1) Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem; 2) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA, contra el acto administrativo S/n de fecha 27 de diciembre de 2000 y; 3) De considerar improcedentes los petitorios enunciados en los puntos anteriores, proceda esta Corte a declarar Sin Lugar la querella interpuesta.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2003, la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA, parte querellante, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Con respecto al argumento esgrimido por la querellada en cuanto a la violación de la estructura lógica de la sentencia, indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó los efectos de su fallo dictado el 11 de abril de 2002 “‘con carácter ex tunc, es decir hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia qued(ó) abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional (hicieran) valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación… a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas’”. Así pues –alega- siendo la querellante “una persona afectada por un procedimiento completamente viciado de nulidad absoluta, y que por tanto dejaba sin efecto jurídico, el acto de retiro de la accionante, pues los mencionados artículos del Decreto en cuestión conculcaban derechos constitucionales, como eran el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, el derecho a la estabilidad, entre otros, podía ser intentada por cualquier persona a quien se le habían cercenado estos derechos”, agregando que su representada “además había intentado una acción preliminar a la de este juicio la cual fue sentenciado (sic) por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) de fecha 14 de agosto de 2001 (…)”.

Que el acto de retiro impugnado era inejecutable, ello en virtud de lo precisó:
“‘De allí que, estima esta Sala, en la Ley de Transición se debió ordenar la reincorporación, en el presupuesto del 2001, de las partidas correspondientes para cumplir con los pasivos laborales adquiridos por la Gobernación del Distrito Federal y de los que se generaron con ocasión del establecimiento de la Alcaldía Metropolitana, o bien acudir a la figura de los créditos adicionales para cumplir específicamente con dicho compromiso laboral y no de disponer como se hizo en el artículo 8, numeral 4, de dicha Ley, que los pasivos laborales, antes referidos serían cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargo a los recursos provenientes de Operaciones de Créditos Públicos, destinados a cumplir con los pasivos laborales generados en el ejercicio fiscal de 1998… hace que la norma impugnada sea inconstitucional, ya que es evidente la falta de certeza respecto a la existencia de un posible, suficiente y real excedente de dichos recursos, para cubrir compromisos para los cuales nunca estuvieron previstos. La segura posibilidad de pago en alguna forma, de los pasivos laborales, a juicios de esta Sala, es básica en esta materia’”.


En cuanto a la incongruencia del fallo alegada, aduce que la parte apelante realizó dicha denuncia en forma genérica “y no determina cuándo, dónde, cómo, en qué punto se produjo el defecto de forma; si existió alguna prueba no tomada en consideración en la sentencia; si existe algún argumento de hecho importante no tomado en cuenta en el fallo o sí existe (sic) algún elemento capaz de determinar el fallo en su favor”.
En lo que al falso supuesto alegado se refiere, aduce que si la Administración consideraba que el funcionario se encontraba bajo el régimen funcionarial, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa para retirar al funcionario público. Asimismo, indica que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano “lo que pretende es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continúen durante e período de transición en el desempeño de sus cargos, pero la Constitución y la Ley establece la estabilidad en el mismo por manera que, encontrándose el funcionario público ejerciendo funciones en la etapa de transición, lo lógico era que permaneciera allí (…)”.

Aduce igualmente, que “si bien es cierto que el nuevo Organismo (Alcaldía Mayor) se rige por un régimen municipal, no es menos cierto que el procedimiento inicialmente aplicado fue la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de que en forma supletoria se pueda aplicar la Institución de la Sustitución de Patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, solicita: 1) Que se confirme el fallo dictado por el Tribunal A quo y se declare Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA; 2) Se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y al efecto observa lo siguiente:

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado se desprende que los argumentos en los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamenta el referido recurso, se circunscriben a la ilegitimidad de la querellante denunciado mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia; la incongruencia del fallo y el falso supuesto en que se fundó el fallo apelado al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Pues bien, con respecto al primer punto, esto es, la denuncia de violación de la estructura lógica de la sentencia, la apelante alega que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester destacar la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, en la cual además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Así pues, el A quo observó que la ciudadana Mirna Josefina Losada Ballenilla “aparec(ía) entre el grupo de personas que se hicieron para adhesiva (sic) en la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo (sic), publicado el fallo el 14-08-2001, lo cual configura(ba) la intervención adquiriente del tercero (…), por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso (…)”, lo cual hizo como punto previo a su análisis sobre el fondo de la controversia, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Asimismo, debe señalarse que la exigencia probatoria no deriva de la decisión dictada por la referida Sala, sino de la dictada por esta Corte, razón por la cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedaban sometidos al proceso interpuesto, correspondiendo probarlos durante el mismo.

Así las cosas, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido a la ilegitimidad de la querellante denunciada mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia. Así se decide.

Por otra parte, la parte apelante denuncia el vicio de incongruencia del fallo, así pues, con el objeto de analizar dicho argumento, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia indicó que:

“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).


En este sentido, esta Corte debe destacar que la parte apelante no especificó en su fundamentación cuáles argumentos expuestos en su contestación a la querella no fueron analizados por el A quo, no obstante, del estudio del fallo apelado se observa que el Tribunal de la causa no dejó de apreciar lo alegado y probado por las partes, haciendo un análisis, entre otras cosas, acerca de la caducidad de la querella como un requisito de admisibilidad de la misma, la legitimidad de la querellante; la reorganización y reestructuración de las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal, considerando lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, especialmente con respecto al numeral 1 del artículo 9 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (norma en la cual se fundamentó el despido de la funcionaria), concluyendo que dicho artículo “no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas”, lo que lo llevó a concluir que el referido Distrito erró al interpretar la norma y aplicar dicho artículo, violando, de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la querellante. Así pues, habiendo realizado el A quo un análisis con base a todos los argumentos esgrimidos por las partes, esta Corte desestima el alegato de incongruencia. Así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo apelado incurrió en un error al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, todo lo cual habría llevado al A quo a incurrir en falso supuesto, esta Corte debe indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA RODRÍGUEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado OSLAN RAFAEL PETIT, apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOSADA VALLENILLA, antes identificada, contra la Alcaldía del referido Distrito.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-001669
JCAB/b.-