Expediente Nº: 03-1695
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0682-03, de fecha 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA BRACHO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 5.254.124, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2003 por la parte querellante, contra la decisión del 21 de febrero de 2003, emanada del señalado órgano jurisdiccional, mediante el cual se declaró sin lugar la acción incoada.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de junio de 2003, la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

El 19 de junio de 2003, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio de ese mismo año, fecha en la cual la sustituta de la Procuradora General de la República, y la apoderada judicial de la querellante, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto del 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y, a tal efecto, dispuso que en cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I numeral 1 del respectivo escrito, “...en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse...” y en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II numerales 8 del señalado escrito, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA


En fecha 9 septiembre de 2000, el abogado Santiago José Castro Toise actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iraida Bracho Cuicas presentó querella funcionarial ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de marzo de 2000, su representada recibió comunicado Nº 088 de fecha 23 de febrero de 2000, donde se le notificó el contenido de la Resolución Nº 091 del 22 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Servicio Social, que desempeñaba en el Centro Ambulatorio del Oeste “Dr. Daniel Camejo Acosta”, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara.

Refiere que dicha actuación administrativa violó el principio de legalidad y lesiona el derecho a la estabilidad, por cuanto está viciada de falta de cualidad, ya que el expediente administrativo que se le aperturó a su mandante fue instruido por personas no facultadas por la norma, en flagrante violación a lo establecido en los artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló, igualmente, que se violó el principio audire alteran partem, consagrado en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que jamás la recurrente tuvo información del procedimiento instrumentado por la Administración para sustanciar los antecedentes de la medida y establecer su base probatoria.

Alegó que el acto impugnado violó a su mandante la verdad jurídica, ya que durante los días que le imputan como faltas injustificadas al trabajo, la funcionaria se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.

Expuso que su representada fue destituida por una persona no autorizada por la norma, ya que todo lo relativo a la función pública en el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social corresponde al Ministro, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por todo lo anterior, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 091 de fecha 22 de febrero de 2000, emanada de la Viceministra de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que “...se regularice la situación Jurídica Administrativa, restituyéndola al Servicio de la Administración Pública, en el mismo Cargo desempeñado como Asistente de Servicio Social...”; y que se le cancele los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. Igualmente solicitó que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, a los fines del cálculo de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA


En fecha 18 de mayo de 2001, los abogados Edgar Enrique Sansonetti Bermúdez y Agustina Ordaz Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 76.964 y 23.162, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación de la querella funcionarial, aduciendo lo siguiente:

Expusieron, en primer lugar, que la funcionaria fue destituida de su cargo, con base en el ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; acto éste al que le precedió el correspondiente procedimiento disciplinario establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Advirtieron que la querellante si tuvo conocimiento previo del procedimiento que conllevó a su destitución. En efecto, manifestaron que la misma fue notificada de la apertura del procedimiento, fue citada para rendir declaración y fue impuesta de los cargos, no contestándo a los cargos ni promoviendo prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso procesal correspondiente.

Alegaron, además, que la destitución de la recurrente fue firmada por la Viceministro de Salud, la cual estaba autorizada en virtud de la delegación de firma otorgada por el Ministro.

Por último, indicaron que los días señalados por la parte actora no coinciden con los días de faltas injustificadas que dieron lugar a la destitución.



III
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, y en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, “...la Viceministra de Salud actuó por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, otorgada mediante Resolución Nº 0075 de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.837 de fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en virtud de lo expuesto, este Sentenciador desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente, referentes a la competencia...”.

Constató que la recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario instruido en su contra, e inclusive participó activamente en la sustanciación del mismo, exponiendo los alegatos que estimó pertinentes para su defensa, no pudiendo verificarse indefensión alguna.

Manifestó que “...el disfrute de las vacaciones reglamentarias no opera de pleno derecho, es decir, el funcionario no puede separarse de sus funciones laborales por el simple hecho de encontrarse vencidas las vaciones (sic), esto es, que haya prestado un año ininterrumpido de servicios, sino que debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Título II Capítulo I del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a las Vacaciones, y si lo que pretende alegar la querellante es que se realizó modificación del periodo de disfrute de las vacaciones, después de un análisis exhativo (sic) del expediente, este Sentenciador constató que la recurrente, no aportó pruebas tendentes a demostrar que el periodo a disfrutar las vacaciones reglamentarias fue modificado con su debida aprobación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...”.

Además recalcó que a la querellante “...le fue realizado un llamado a que se reintegrara a sus labores de trabajo, visto que se desconocía las razones que motivaron su ausencia, de lo cual se desprende que no estaba autorizada para el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, por lo que es evidente, que los hechos se subsumen en el Artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa...”.


IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La apoderada judicial de la parte querellante, al presentar el escrito de formalización de la apelación, denunció que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez que, efectivamente, “...a la actora le fue instruido un expediente disciplinario, por razones de enemistad personal con su supervisora inmediata, quien de manera arbitraria se negó a entregarle la planilla de vacaciones firmada y solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario por supuestas faltas a sus labores habituales, finalizando con su ilegal destitución, por consiguiente, ratificamos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual no se le garantizó un proceso transparente que le permitiera una eficaz defensa de sus derechos y garantías constitucionales y legales”.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


La sustituta de la Procuradora General de la República, al presentar su escrito de contestación a la apelación ejercida por la querellante, sostuvo lo siguiente:

En primer lugar, indicó que “...el escrito de formalización interpuesto por la parte actora no precisa en qué consisten los vicios de la sentencia del a quo que se rebate, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la misma. En efecto (...)lo único que se formula es el replanteamiento de los argumentos esgrimidos en Primera Instancia; incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
No obstante lo anterior, reitera que la recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario instruido en su contra, e inclusive participó en la sustanciación del mismo, exponiendo los alegatos que estimó necesarios para su defensa.


VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Iraida Bracho Cuicas, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de febrero de 2003 y, a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca del alegato de incumplimiento de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por parte de la apelante, toda vez que “...el escrito de formalización interpuesto por la parte actora no precisa en que consisten los vicios de la sentencia del a quo que se rebate, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la misma. En efecto (...) lo único que se formula es el replanteamiento de los argumentos esgrimidos en Primera Instancia; incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Así se decide.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte querellante, al presentar el escrito de formalización de la apelación, denunció que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez que “...a la actora le fue instruido un expediente disciplinario, por razones de enemistad personal con su supervisora inmediata, quien de manera arbitraria se negó a entregarle la planilla de vacaciones firmada y solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario por supuestas faltas a sus labores habituales, finalizando con su ilegal destitución, por consiguiente, ratificamos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual no se le garantizó un proceso transparente que le permitiera una eficaz defensa de sus derechos y garantías constitucionales y legales”.

Al respecto, esta Corte observa que la recurrida declaró sin lugar la querella interpuesta al constatar que a la querellante se le respetó el ejercicio de su derecho a la defensa, al haber participado en diversas etapas del procedimiento disciplinario instautado en su contra.

En efecto, esta Alzada evidencia de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que a la querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, que consta el escrito de contestación al fondo de los cargos formulados por el organismo querellado presentado por la querellante, así como la declaración informativa expuesta por la misma en relación a los presuntos hechos irregulares cometidos en el ejercicio del cargo, en donde expresó “Rechazo en cada una de sus partes lo expuesto en el expediente instruido en mi contra, ya que poseo los soportes que desvirtúan la acusación”.

Por otra parte, constan los hechos imputados a la querellante que sirvieron de fundamento a su destitución, los cuales son principalmente las Actas de Inasistencias correspondientes a los días 28, 29 y 30 de diciembre de 1998; 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de enero de 1999.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Alzada, que en el caso de autos, no se presenta –tal como lo estimó el a quo- la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, ya que se le notificó de la apertura de un procedimiento y se le permitió presentar las defensas que considerare pertinente, por lo que se desprende que tuvo acceso al expediente. Asimismo, constan elementos suficientes que fundamentan la actuación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para proceder dentro de su competencia, en manera oportuna y conveniente a destituir a la querellante del cargo que ejercía.

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la denuncia formulada por la apelante. Así se declara



VII

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana IRAIDA BRACHO CUICAS, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella ejercida por la señalada ciudadana contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/