MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001745

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 359 de fecha 29 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad No.3.944.935, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 05 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de junio de 2003, el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 02 de julio de 2003.

El 03 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la ciudadana LUCÍA LIDOVINA DÍAZ DE MARCANO y de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, respectivamente, presentaron sus escritos en esa misma fecha, y se dijo “vistos”.

El 31 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO, asistida por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual fue reformulada parcialmente el 03 de diciembre de 2002. En dichos escritos expuso los siguientes alegatos:

Que ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 16 de agosto de 1977, hasta el día 27 de diciembre de 2000, cuando fue notificada de su “despido” a través del Oficio S/n, ocupando para la fecha el cargo de Técnico de Registros Médicos II, en la Dirección General de Salud. A ello agregó, que dicho acto fue dictado “(…) sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de (sus) derechos constitucionales, legales y contractuales, legítimos, particulares y directos a través de un acto administrativo (…) atentatorio y lesionador de (su) estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional (…)”.

Adujo que, en el acto impugnado se evidencia “de manera intencionada: ...‘continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ omitiendo convenientemente la continuación: ‘…de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes’”.

Señaló, que su relación de servicio no debió ser extinguida de manera automática “como lo ejecutó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que ello era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial (…)”, mecanismos éstos –alegó- que no se encuentran ajustados al presente caso, “lo que (…) demuestra (…) la nulidad del acto administrativo ilegal en virtud de lo previsto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el acto administrativo impugnado era inexistente, por cuanto “esta situación administrativa (…) fue decidida de manera tajante, indubitable, fehaciente, definitiva y justa, mediante sentencia de fecha once (11) de abril del (…) 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nos. 234 y 790 (sic), Expediente 3133 (…)”, la cual decidió, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del Decreto 030, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas “en vista de los efectos que se causaron durante su urgencia con los artículos 11, 13 y 14 (…), mediante cuyos procedimientos previos, fu(e) inconstitucional e ilegalmente destituida y/o retirada de la Administración Pública (…)”. Asimismo, adujo que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002 señaló que el lapso legal válido para ejercer la querella funcionarial era el establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, rationae temporis.

Citó fragmentos de la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo que “‘(…) todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con fundamento en la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley Natural de cada trabajador y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso’”. Dicha sentencia, por otro lado, declaró sus efectos con carácter ex-tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la referida Ley de Transición, y en consecuencia, dejó abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses, los cuales se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030. Así pues, señaló que dicha sentencia le favorecía en todas y cada una de sus partes, toda vez que anuló el procedimiento por el cual fue “destituida” de la Administración Pública.

Solicitó su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Técnico de Registros Médicos II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía (sic) desde la fecha de (su) ilegal separación del mismo, hasta (su) efectiva reincorporación”.

Arguyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “deb(ía) la Alcaldía Metropolitana cancelar los pasivos laborales insolutos”.

Asimismo, solicitó se “declar(ara) la nulidad absoluta o inexistencia del acto administrativo recurrido (…)”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo S/n, de fecha 27 de diciembre de 2000, ordenó la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que venía desempeñando en el Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Que la querellante tenía legitimidad para interponer el recurso, en virtud de la sentencia No. 2002-2058 dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa, que reunieran los requisitos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, podían interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y; por cuanto se evidenciaba que la querellante aparecía en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2001, “como tercero interviniente adhesivo y voluntaria”, lo cual configuraba su intervención en el recurso.

Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación a la querella, el A quo expresó lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, expresó en sentencia de fecha 31-07-2002, que: ‘…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’.
Para interponer válidamente la querella, como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que sé (sic) produjo el hecho que dio lugar a ella.
Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue 12-08-2000 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos, habían transcurrido doce (12) días, esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.


En cuanto al alegato de la querellante referente a que el acto administrativo violaba sus derechos fundamentales, toda vez que no hubo procedimiento que estableciera una causal justificada de “destitución”, lesionando, de esta manera, su estabilidad laboral, el A quo señaló que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica(ría) el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no (era) posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”. En virtud de lo anterior, concluyó que la referida norma “no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas”, y que el Ente querellado erró al interpretar y aplicar dicho artículo, “violando así (sus) derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad, a la defensa, al debido proceso (…)”, por lo que el Sentenciador estimó que dicho acto era nulo.

Asimismo, con respecto al alegato de la violación a la estabilidad en el trabajo, el Tribunal A quo consideró que con su actuación el Organismo querellado vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que violentó el derecho a la estabilidad de la que gozaba la funcionaria en el desempeño de su cargo, quien sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, el A quo declaró nulo el acto impugnado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 14 de abril de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:

Denuncia la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”. Asimismo, indica que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señala que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.

Asimismo, denuncia que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al afirmar:

1) Que la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del hecho de que la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO, “‘aparece’ en la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo (sic) de fecha 14-08-2001, como tercero interviniente adhesivo y voluntaria, lo cual configuraba su intervención, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidadf (sic) de querellante en el presente recurso (…)’”, pues de acuerdo con la sentencia dictada por esta Corte, la legitimidad deriva de haber actuado como querellante o tercero interviniente en la referida causa y cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que hayan sido retirados con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 de fecha 26 de octubre de 2000; es decir, “al afirmar el fallo impugnado que el querellante (sic) tiene legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del querellante (sic) se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2002, [el cual cabe además desatacar (sic), fue derogado por el Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 37.108 de fecha 28 de diciembre del corriente (2002)]”.

2) Que a los fines de determinar la caducidad de la acción, la sentencia apelada tomó como punto de partida la publicación de la sentencia equivocada, es decir, la dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, cuando lo procedente era realizar el cómputo a partir de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002.

3) En cuanto a la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir ordenada por la Sentenciadora, la misma “se fundamenta en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, obviando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: Carlos Moreno Urdaneta y Otros), ratificado en sentencias de fechas 22 de marzo de 2002 (caso: Colegio Médico de Caracas) y 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otro), “olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta (…)”.

En virtud de la existencia del vicio del falso supuesto antes expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.


Alega igualmente el vicio de incongruencia negativa en el fallo, pues la Juez no analizó “ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo”, las siguientes excepciones alegadas en la contestación:

1) Los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, la cual acordó “que se fijaban los efectos ex nunc, para que los afectados por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073, del 8 de noviembre de 2000 (…), hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (…), a través de los procedimientos previstos en dicha norma”.

2) En lo referente al proceso de reestructuración, así la redacción de la sentencia, “(…) lejos de manifestar análisis alguno, sólo se limita a manifestar de acuerdo a su criterio, que el recurrente no fue retirado (sic) por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o organización administrativa, señalando (…) ‘…que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados por la apoderada especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso…’”.

Al respecto, agrega que tal como “(…) se evidencia de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, coincidiendo tal criterio con lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual: ‘la norma del artículo 53 no contiene un numerus clausus, por una parte; y por la otra cada una de los conceptos o causales (sic) a que hace referencia la disposición son de carácter genérico…’, (…) resumiéndose en tal sentido que los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la citada Ley y, una vez finalizada esta transición, serían retirados de sus cargos todos los funcionarios, a excepción de aquellos que la misma Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decidiera incorporar en los cargos que se crearan con la finalidad de cumplir con las competencias asignadas a esta Alcaldía, coincidiendo tal interpretación con carácter vinculante a hecho (sic) la Sala Constitucional en la sentencia que ha sido invocada por la recurrente de fecha 11 de abril de 2002, caso Lidia Cropper y otro, según la cual, se determinó: ‘Entiende esta Sala, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían su estabilidad y permanencia de sus cargos como consecuencia del ámbito de seguridad y libertad contemplado constitucionalmente’”.

Asimismo, aduce que en lo que se refiere a la materia de personal, el término reestructuración puede implicar el retiro de los funcionarios, en virtud de la racionalización administrativa, “(…) cuestión que es lo que ha sucedido en el Distrito Metropolitano de Caracas (…)”. A ello agrega que, no obstante haber identificado las razones por las cuales se produjo la reducción de personal, “y que en virtud de ello existe una adecuación a las normas legales vigentes para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, la Juzgadora sin embargo sólo expresó sin más análisis del que se desprende de la afirmación del accionado, que en el caso de la excepción planteada por (esa) representación, a legarlo (sic) no fue suficiente, existiendo en tal sentido, falta de exhaustividad e incongruencia en el fallo de conformidad a los establecido (sic) en el ordinal 5° del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil”.

Así pues, concluye indicando que la sentencia impugnada “manifiesta un evidente descuido en el análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales sí se permitía al Juez la determinación de inexistencia de elementos para la procedencia de la demanda”.

Finalmente, solicita: 1) Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem; 2) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y; 3) Que de considerar improcedente el petitorio enunciado en el punto segundo, proceda esta Corte a declarar Sin Lugar la querella interpuesta.


CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2003, el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

Precisó que el aspecto sobre la caducidad y sus efectos ex tunc y ex nunc fueron decididos por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 20 de febrero de 2001 y 11 de abril de 2002, ambas dictadas por la Sala Constitucional, las cuales fueron confirmadas y definidas rationae temporis por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la cual aclaró que la caducidad en sus casos operó a partir del 03 de marzo de 2003, agregando que es criterio reiterado de esta Corte que “la caducidad no opera cuando se vulneran derechos o garantías constitucionales”.

Que “la querella (…) cuya sentencia ha sido apelada por la querellada, tiene su fundamento de fondo en dos sentencias (…): sentencia del 11-04-2002, Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de 31-07-2002 (sic), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales han hecho del acto administrativo trasgresor, un punto resuelto de pleno derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Alega, que la parte apelante no precisó con exactitud cuáles eran los requisitos contemplados en los artículos 243 y 244 que no reunía la sentencia apelada.

Arguye que no son ciertos los argumentos sostenidos por la apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la querella según lo establece el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “(…) basta con examinar los anexos que acompañan al escrito de la querella, más los documentos consignados los cuales corren insertos a los autos para comprobar su existencia y cumplimiento, no como lo sostiene la apelante como vicio de infracción de ley en la sentencia”.

Asimismo, niega la existencia de incongruencia en la sentencia apelada, señalando que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “no aportó prueba alguna al proceso, siendo lo más resaltante de todo, que en el Acto de Audiencia Preliminar: no concilió y solicitó la apertura del lapso probatorio para no promover, aportar y evacuar prueba alguna al extremo de cumplir con lo ordenado por el Tribunal en el término establecido en el auto de admisión de la querella funcionarial para consignar el expediente administrativo correspondiente”, en consecuencia, “mal puede pretender la apelante que exista en la sentencia recurrida o apelada el vicio de incongruencia por no contener (así lo formaliza la apelante en su escrito de formalización a la apelación): decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas”.

En cuanto a la vulneración del principio de exhaustividad denunciado, arguye que se trata de un juicio breve regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cita lo dispuesto en los artículos 107 y 108 eiusdem, e indica que en la sentencia apelada se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio de falso supuesto, señala que no es posible que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas haya desincorporado a su representada de la manera que lo hizo y ahora pretenda no aceptar la decisión judicial de reincorporarla. Asimismo, indica que “si en alguna parte de la querella contencioso funcionarial de marras, se encuentra materializado el falso supuesto (…) es en (…) el Oficio S/n, de fecha 27-12-2000, contentivo del acto administrativo mediante el cual se desincorporó y/o retiró a (su) patrocinado (sic) de la función pública; acto este que, por tanto, fue fundado, concebido y luego revestido de aparente legalidad en un falso supuesto al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia jurídica que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo. Así es, cuando la Alcaldía Metropolitana dicta el Acto Administrativo, anulado, lo concibe, tramita, dicta y ejecuta a través de funcionario incompetente, mediante la aplicación del artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición (…)”.

Finalmente, solicita: 1) Que “los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) sean declarados Sin Lugar en todas y cada una de sus partes (…)”; 2) Que “la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo sea confirmada con las modificaciones que a continuación solicit(a) (…) es decir, los funcionarios separados ilegalmente de sus cargos, tienen derecho a que se les paguen, además de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así los aumentos de sueldos y demás beneficios económicos que hubiesen percibido de no haber sido retirada (sic) ilegalmente de su cargo de conformidad con la sentencia N° 1270 de fecha 23-08-2000 de la C.P.C.A., (lo cual no fue acogido por la sentencia del A quo de conformidad con el artículo 259 Constitucional), como reiteradamente ha sido criterio jurisprudencial de esta Corte Primera: Sentencia 1.376 de 25-10-2000 (sic); sentencia 1.768 del 21-12-2000; sentencia 1.270 del 23-08-2000 y sentencia 1.492 del 14-11-2000 (…)”; y 3) Que el presente escrito de contestación sea declarado Con Lugar en la sentencia con el pronunciamiento sobre todo lo solicitado en el mismo.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y al efecto observa lo siguiente:

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado se desprende que los argumentos en los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamenta el referido recurso, se circunscriben a la ilegitimidad de la querellante denunciada como violación de la estructura lógica de la sentencia, y como vicios de falso supuesto e incongruencia; la caducidad de la acción como falso supuesto; el proceso de reestructuración denunciado como vicio de incongruencia y el falso supuesto en que se fundó el fallo apelado al considerar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Con respecto al primer punto, la parte apelante denuncia la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…) lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

La apelante denuncia asimismo el vicio de falso supuesto derivado de la falta de legitimidad de la querellante para intentar la presente demanda, agregando que es un hecho totalmente falso que la desincorporación de la misma se haya producido con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030,

Finalmente, alega que el A quo no analizó los presupuestos materiales exigidos en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, lo cual produce que el fallo esté viciado de incongruencia.

Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester destacar la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Así pues, el A quo observó que la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO era uno de los terceros intervinientes en el proceso anterior, por lo que tenía entonces legitimidad de querellante en el presente recurso, lo cual resulta ajustado a derecho.

En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2002, en la cual señaló:

"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia indicó que:

“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).


De lo anterior resulta evidente que el A quo no violó la estructura lógica de la sentencia, ni incurrió en el vicio de incongruencia, pues se pronunció sobre la denuncia de ilegitimidad (ad causam) como punto previo al análisis de fondo y además desestimó expresamente el alegato de que no existía prueba de que la querellante cumpliera con los requisitos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002.

De manera que, la exigencia probatoria alegada por la parte hoy apelante no deriva de la decisión dictada por la referida Sala, sino de la dictada por esta Corte, razón por la cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedaban sometidos al proceso interpuesto, correspondiendo probarlos durante el mismo. Asimismo, debe señalarse que el A quo no señaló que la desincorporación de la querellante se haya producido con la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, por lo que mal podría alegarse el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, esta Corte desestima los alegatos de la parte apelante referidos a la ilegitimidad de la querellante denunciado mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia y vicios de incongruencia negativa y falso supuesto. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante denuncia igualmente la caducidad de la acción como vicio de falso supuesto, señalando que el fallo apelado a los fines de determinar dicha caducidad, tomó como punto de partida la publicación de la sentencia equivocada, es decir, la dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, cuando lo procedente era realizar el cómputo a partir de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto.

Con el objeto de analizar el referido alegato, resulta necesario transcribir lo establecido al respecto en el fallo apelado, el cual señaló:

“Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue 12-08-2000 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido doce (12) días (sic), esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados (sic) en artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.

Pues bien, al respecto esta Corte estima menester hacer algunas consideraciones:

La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por esta Corte en su sentencia N° 2058, de fecha 31 de julio de 2002, en la cual –se repite- además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 12 de agosto de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo del corriente. Ello así, esta Corte desestima el alegato expuesto. Así se decide.

Por otra parte, y en lo que al proceso de reestructuración denunciado como vicio de incongruencia se refiere, alega la apelante que la redacción del fallo apelado “(…) lejos de manifestar análisis alguno, sólo se limita a manifestar de acuerdo a su criterio, que el recurrente no fue retirado (sic) por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o organización administrativa, señalando (…) ‘…que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados por la apoderada especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso…’”.

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que la parte apelante cita en su escrito de fundamentación de la apelación fragmentos de la sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (fallo apelado) que no se corresponden con la misma, toda vez que lo expuesto en la referida fundamentación no fue expresado en ningún momento por el A quo, lo cual se traduce en un error por parte de la apelante, motivo por el cual esta Corte no se pronunciará respecto a ese alegato. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de la apelante del vicio de falso supuesto configurado en la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por el A quo, toda vez que la misma “se fundamenta en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,(…) olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta”, esta Corte observa:

Al analizar la sentencia impugnada, se observa que el A quo declaró nulo el acto administrativo objeto de la querella y, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida, ordenó la reincorporación de la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y el 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que al respecto esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como un vicio de falso supuesto, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Con relación a la solicitud formulada por la querellante en el escrito de contestación a la apelación referente a la cancelación de “(…) los aumentos de sueldos y demás beneficios económicos que hubiesen percibido de no haber sido retirada (sic) ilegalmente de su cargo (…)”, esta Corte niega tal pedimento por vago, impreciso y genérico, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de abril de 2003, en consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUCÍA LIDUVINA DÍAZ DE MARCANO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 03-001745
JCAB/b.-