EXPEDIENTE N°: 03-1866
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de mayo de 2003, el abogado Alí Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.075, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8 tomo 18-A, de fecha 15 de septiembre de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 52-02, de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eusebio Bautista Rincón, cédula de identidad número 3.623.126, contra la referida empresa.
El 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo otorgado al Ministerio del Trabajo sin que éste hubiese remitido el expediente administrativo solicitado.
En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad y ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa notificación del ciudadano Eusebio Bautista Rincón y de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 20 de agosto de 2003, una vez practicadas las notificaciones de rigor, se libró el cartel previsto en la norma indicada supra.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (Desurca), ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la providencia administrativa número 52-02, de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el ciudadano Eusebio Bautista Rincón, al desempeñarse como Gerente de Cuencas para la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., es un empleado de libre nombramiento y remoción “por disposición estatutaria de la empresa”, pues como gerente, “…le corresponde la gestión diaria de la administración de la compañía en las respectivas áreas de actividad o geográficas que le sean asignadas… ”.
Indicó que el acto impugnado viola normas de orden público contempladas en los artículos 42, 45, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contenida en la Cláusula 3° de la Convención Colectiva del Trabajo, letra C, que excluye expresamente de la misma, entre otros, a los Gerentes de dicha empresa.
Adujo que la recurrida consideró en forma desacertada, que su representada “…no probó en modo alguno que el accionante fuese empleado de Dirección, por una parte, y por la otra, que el trabajador accionante probó de manera fehaciente: 1) que prestaba servicios para la empresa accionada. 2) Que gozaba de la doble inamovilidad para el momento del despido, la primera producto de la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (enfermedad no profesional), segunda, por cuanto también gozaba de inamovilidad producto de la discusión del pliego conflictivo No. 25 del año 1999, introducido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Táchira contra las empresas filiales de CADAFE entre las cuales se encuentra Desurca (Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 3) Que fue despedido por la empresa Desurca el día 22/04/2002, sin que esta diere cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° de la Cláusula 58 del Contrato Colectivo que señala de manera expresa que los trabajadores con más de veinte (20) años de servicio, sólo podrán ser despedido (sic), si incurriere en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo… ”.
Sostuvo que el solicitante de reenganche no tiene derecho a la estabilidad, toda vez que, como él mismo lo afirmó, prestaba servicios para la empresa como Gerente de Cuencas, siendo por tanto empleado de Dirección con atribuciones de coordinación y supervisión general, por lo que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda excluido de ese beneficio.
Denunció la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado, ya que el mismo –a su decir- trasgredió el debido proceso “…al concederle el derecho de inamovilidad al solicitante, siendo el solicitante empleado de dirección y confianza excepcionado por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Convención Colectiva, no teniendo el solicitante el derecho a la Estabilidad en el Trabajo, al ser personal de libre nombramiento y remoción como debidamente está demostrado en los autos ocupando el solicitante el cargo de Gerente de Cuencas en la Empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (Desurca)…”.
Asimismo señaló, que el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira incurrió en error de juzgamiento, toda vez que “…el ciudadano Eusebio Bautista Rincón está excepcionado del procedimiento de estabilidad en el Trabajo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo, y no mediante un procedimiento administrativo de reenganche, como erróneamente lo hizo el Inspector del Trabajo…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual se determinó la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión antes transcrita, esta Corte lo acoge de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, carácter vinculante para las otras Salas del Alto Tribunal y demás tribunales de la República.
Establecido lo anterior, y por cuanto el presente caso se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, esta Corte se declara competente para conocer la presente causa y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A., contra la providencia administrativa número 52-02, de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eusebio Bautista Rincón, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse acerca del referido recurso, y a tal efecto observa que:
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad, ordenando emplazar a los interesados por medio de cartel, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado Alí Cañizales Dávila, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A., consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 9 de septiembre de 2003, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la norma citada supra.
Por otro lado, mediante diligencias de fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Eusebio Bautista Rincón, en su condición de tercero opositor, asistido por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.521, solicitó a esta Corte la declaratoria de desistimiento tácito del presente recurso de nulidad, a tenor de lo previsto en la disposición in comento.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del recurrente y a tal efecto, observa que referido dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 125: En el auto de admisión, el tribunal ordenará notificar a la Fiscalía General de la República y también a la Procuraduría General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuera publicado el cartel, será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiese sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho termino, la Corte declarará desierto el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia de esta Corte N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, en la que se examinó la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar la constitucionalidad de la disposición en referencia, y al respecto se señaló lo siguiente:
“el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permite ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
En efecto, el emplazamiento –como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa– se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento, el Legislador así ha arbitrado un modo de hacerle constar ese emplazamiento.
Así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquél se ha producido, se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio. (…)
Una vez que se ha librado el cartel de emplazamiento, la norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establece una carga en cabeza del accionante, quien deberá consignar un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que fuere expedido ‘y de no hacerlo dentro de dicho término (el Tribunal) declarará desistido el recurso’.
De esta forma (declaratoria del desistimiento del recurso) se sanciona el incumplimiento de la carga procesal apuntada.
Así entonces, el legislador preconstitucional pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute si la actuación administrativa en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello y prácticamente al comienzo del juicio demuestre que continúa con el interés de seguirlo. El recurrente debe cumplir con una carga para continuar su juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar el juicio y se sancionará tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.
En el caso específico del proceso administrativo, la Ley ha querido deducir o presumir esta voluntad, de actos que, si bien, no representan una manifestación expresa, son –en su sentido- una muestra implícita e inequívoca de ella. Así se ha dado a llamar desistimiento tácito, el previsto en la norma que analizamos (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), (…).
De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte observa, que el retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que su incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, la no publicación del cartel de emplazamiento en el periódico respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito del recurso y el posterior archivo del expediente.
En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que al extinguirse el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta, cuya consecuencia el legislador la prevé para cada caso en concreto.
Al respecto, el profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando a CHIOVENDA, señala que la preclusión tiene lugar en los siguientes casos: “… a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar la preclusión de la posibilidad, (…); c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem)” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pag. 125) (Subrayado de la Corte).
Por su parte, RENGEL-ROMBERG sostiene que la consagración del referido principio, “…tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 1999, pag. 196)
De lo anterior se deriva que, en el asunto sub-judice, resulta indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe resaltarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, esta Corte observa que el cartel de emplazamiento fue expedido en fecha 20 de agosto de 2003, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación -que corre inserta al folio número 77 del presente expediente-, y que la consignación del ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el aludido cartel de emplazamiento, fue realizada en fecha 10 de septiembre de 2003.
Precisado lo anterior, esta Corte encuentra que, de acuerdo con el cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de septiembre de 2003, el lapso de quince (15) días consecutivos a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, finalizó el día 4 de septiembre de 2003. Ello así, este Órgano Jurisdiccional, al constatar que durante el referido lapso, el apoderado actor retiró, mas no publicó ni consignó el aludido cartel, procede a aplicar la consecuencia contemplada en la referida norma, esto es, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), contra la providencia administrativa número 52-02, dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Eusebio Bautista Rincón, cédula de identidad número 3.623.126.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………….. (…….) días del mes de ……………………. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/09
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