MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 16 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio No. 288 de fecha 5 de mayo del mismo año, mediante el cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Amazonas, portadora de la cédula de identidad No. 5.517.681, actuando con el carácter de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, asistida por la abogada YALENNE CLARIXOL FERREIRA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.029, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por dicha Contraloría contra el ciudadano RAFAEL ARSENIO GARRIDO.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2003.

En fecha 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.


Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2001, la parte actora interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Contraloría General del Estado Amazonas contra el ciudadano Rafael Arsenio Garrido.

En fecha 31 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, aceptó la declinatoria de competencia efectuada y admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Amazonas, la Fiscalía General de la República, del ciudadano Rafael Arsenio Garrido y la publicación del cartel de notificación al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de septiembre de 2002, la parte actora consigna en autos la publicación del cartel.

En fecha 8 de octubre de ese año, se abrió el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de noviembre del mismo año, el ciudadano Rafael Arsenio Garrido, asistido por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.053, se hizo parte como tercero interesado en el presente proceso.

El 26 de noviembre de 2002, comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2002, fecha fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, ambas partes presentaron conclusiones escritas.

El 4 de febrero de 2003 se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, la parte actora señaló, que con ocasión de múltiples inasistencias al trabajo los días 25, 26, 27, y 30 de abril de 2001 del ciudadano Rafael Arsenio Garrido, se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos solicitar la apertura de una averiguación administrativa de tipo disciplinaria, procediendo dicha dependencia a abrirla de conformidad con la ley.

Relató, que el prenombrado ciudadano se desempeñaba como Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas (SUTRAC), por lo que al estar investido de fuero sindical, se procedió a pedir autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas en fecha 16 de mayo de 2001.

Argumentó, que la Inspectoría del Trabajo no debió admitir y tramitar tal solicitud, pues dicho despacho no es competente para calificar faltas, ni atender reclamos de funcionarios y empleados públicos.

Señaló, que no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas dictó providencia administrativa mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido.

Apuntó, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la providencia administrativa recurrida es nula de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

Finalmente solicitó, que la providencia administrativa recurrida fuese declarada nula de nulidad absoluta, con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Ahora bien, la sentencia de fecha 20NOV02, (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, mediante la cual se revisan las sentencias No. 147, dictada el 09ENE02, (sic) por la Sala Político Administrativa, y la No. 39, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que expidan las Inspectorías del Trabajo, estableció que:
“...en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente: Las inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, (sic) tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración pública nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Con fundamento en los argumentos transcritos anteriormente, esta corte de Apelaciones debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente y, a tal efecto, se observa:

En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, sin lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por dicha Contraloría General del Estado Amazonas contra el ciudadano RAFAEL ARSENIO GARRIDO.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así se decide.

Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:

Resulta importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)”, en relación con la impugnación de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, como es el caso de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
(…)
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa.
(…)
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”

Del fallo anteriormente transcrito in extenso, se evidencia claramente la obligación que tienen los jueces de la República de notificar personalmente a la otra parte cuando exista un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra un acto administrativo de los llamados “cuasi-jurisdiccionales”.

En el presente caso, se evidencia claramente que el ciudadano Rafael Arsenio Garrido participó activamente en el proceso, presentando hasta escrito de informes, por lo que al haber intervenido no se le menoscabó su derecho a la defensa, lo que hace inoficioso la reposición de la causa. Así se decide.

Delimitado lo anterior observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar, si efectivamente, debía la Contraloría General del Estado Amazonas, para proceder a despedir válidamente al ciudadano Rafael Arsenio Garrido, solicitar una autorización de despido ante la Inspectoría del trabajo, por estar investido el prenombrado ciudadano de fuero sindical, en razón de ser directivo del Sindicato Único de la Contraloría General del Estado Amazonas. Al respecto, se tiene que:

El caso de autos constituye una situación sui generis. Ello, porque a pesar de que es la propia Contraloría del Estado Amazonas la que solicita la autorización de despido, la cual le fuera negada por la providencia recurrida, es quien posteriormente instaura un proceso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo que fue dictado a su requerimiento.

En este sentido, observa la Corte, que efectivamente consta en autos que el ciudadano Rafael Arsenio Garrido ocupaba el puesto de Inspector de Obra de Ingeniería, siendo regulado por las normas de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, por lo que, ciertamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le resultaban aplicables las previsiones contenidas en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

De esta manera, la competencia constituye la medida de las potestades de actuación que se atribuyen a cada órgano. Lo anterior conlleva a una doble consecuencia, por una parte, legitima o habilita al órgano para actuar en relación con un objeto específico y, por la otra, impone el deber positivo de actuar en tal sentido.

Ahora bien, la competencia es de estricto derecho y debe ser ejercida por los titulares de cada órgano de acuerdo con las reglas y pautas establecidas en la ley, tal y como lo apunta el principio general contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que:

“Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Así pues, si bien podría decirse que la Contraloría General del Estado Amazonas actuó con desconocimiento del derecho al solicitar la aplicación de la normativa laboral en materia de fuero sindical para un funcionario público, no es menos cierto que la Inspectoría del Trabajo debió declararse incompetente para conocer de dicha solicitud.

Es más, de la propia fundamentación de la providencia administrativa recurrida, se evidencia que la Inspectoría advirtió su propia incompetencia, al establecer que (folio 11): “tratándose de un organismo público, quien intenta acción contra un empleado público amparado por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, estadales o Municipales en cuanto a su retiro y estabilidad, no pudiendo aplicárseles las disposiciones generales de la Ley Orgánica del Trabajo, por imposición de su artículo 8.”

No obstante lo anterior y, a pesar de que los argumentos expuestos en la parte motiva del acto administrativo impugnado indicaban que la Inspectoría del Trabajo tenía pleno conocimiento de que estaba actuando fuera de su competencia, declaró, quizás por un error material, sin lugar la solicitud de autorización de despido y, al hacerlo, resolvió el mérito de una controversia que le estaba vedada resolver, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la providencia administrativa es nula de nulidad absoluta. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la actora, anulando la providencia recurrida por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, asistida por la abogada YALENNE CLARIXOL FERREIRA TORRES, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por dicha Contraloría contra el ciudadano RAFAEL ARSENIO GARRIDO.

2) Se ANULA el acto administrativo impugnado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-1869