MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 16 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio No. 450 de fecha 28 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de SALA DE MATANZA EL TOTUMO C.A. (MATOCA), Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 1994, bajo el No 36, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL contra la prenombrada empresa.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 11 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel, la cual le fuera notificada a su representada en fecha 5 de marzo del mismo año.
En razón de la distribución de causas, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de julio de 2001, admitió el recurso interpuesto ordenando la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de la ciudadana María Alejandra Montiel y la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte actora, solicitando una caución por un monto de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) a los fines de garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 27 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora consignó un cheque de gerencia por el monto de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), en cumplimiento del fallo cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de octubre de 2001, la parte actora consignó en autos la publicación del cartel.
El 7 de noviembre de ese mismo año, la ciudadana María Alejandra Montiel se hizo parte como tercera interesada en el presente proceso.
En fecha 13 de noviembre de 2001, comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de diciembre de 2001, fecha fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron conclusiones escritas.
En fecha 29 de enero de 2002 se dijo “Vistos”.
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora señaló, que en fecha 5 de noviembre de 1999 su representada recibió un Oficio de la U.E.D.A. del Ministerio de la Producción y el Comercio, Región Zulia, en el que dan respuesta a la solicitud que le hiciera la recurrente, Sala de Matanza El Totumo C.A., requiriendo los servicios de un médico veterinario para cumplir con la normativa del Decreto Presidencial No. 1896.
Indicó, que en el prenombrado oficio, se asignó al médico veterinario Alexis Granadillo como Clasificador y Categorizador de Canales Bovinos, para el buen funcionamiento del centro de sacrificio de la Sala de Matanza.
Relató, que para el mes de febrero del año 2000, al titular del cargo de Clasificador y Categorizador de Canales Bovinos de la Sala de Matanza El Totumo C.A., médico veterinario Alexis Granadillo, se le concedió permiso para realizar un curso de mejoramiento profesional, produciéndose de esta manera una vacante temporal que debía ser suplida a la brevedad del caso, mientras el titular del cargo estaba de permiso.
Argumentó, que en razón de lo anterior, su representada le participó lo conducente al Ministerio de la Producción y el Comercio, Unidad Técnica de Carnes, a los fines de que dicho órgano administrativo nombrara el respectivo suplente que se desempeñaría temporalmente en el cargo que dejó vacante por permiso, el ciudadano Alexis Granadillo, recayendo dicha designación en la ciudadana María Alejandra Montiel, autorizada para la realización de labores de clasificación y categorización a partir del día 1º de marzo de 2000, en sustitución del prenombrado médico veterinario.
Señaló, que en fecha 20 de julio de 2000, su mandante recibió oficio emanado de la Unidad Técnica Nacional de Carne del Ministerio de la Producción y el Comercio, en el que se le notificó que motivado al reintegro a sus funciones del médico veterinario titular de ese Centro de Matanza, ciudadano Alexis Granadillo, a partir del 24 de julio de 2000, la médico veterinario María Alejandra Montiel dejaría de prestar servicios en el matadero.
Apuntó, que en virtud de la finalización de la suplencia de la médico veterinario María Alejandra Montiel, la prenombrada ciudadana procedió a instaurar un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que estaba investida de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 10 del Decreto Presidencial No. 892, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 3 de julio de 2000.
Que en fecha 25 de septiembre de 2000, como consecuencia del procedimiento administrativo incoado por la prenombrada ciudadana reclamante, se citó a su representada para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a dar contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta.
Expresó el apoderado actor, que en fecha 27 de septiembre de 2000, la parte reclamante en el procedimiento administrativo procedió a solicitar la citación de su representada conforme a lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Argumentó, que a pesar de la solicitud de citación por carteles realizada por la solicitante de la calificación de despido, la Inspectoría del Trabajo no proveyó dicha solicitud, y procedió ilegalmente a agregar a los autos un cartel de citación de fecha 6 de octubre de 2000, que fuese entregado por una empleada de la Inspectoría a la empresa MATOCA, sin que se cumpliesen las formalidades de ley.
Indicó, que en fecha 18 de octubre de 2000 su representada se presentó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de hacerse parte en el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana María Alejandra Montiel y consignar los oficios emanados de la dependencia regional del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el objeto de demostrar fehacientemente la improcedencia del reenganche solicitado por la actora, siendo el caso que en dicha Inspectoría se negaron a recibirle cualquier documento puesto que ya había culminado el lapso de comparecencia.
Que en razón de lo anterior, se colocó a su representada en un total y absoluto estado de indefensión, toda vez que no se le permitió alegar ni probar lo que considerara conducente dentro del procedimiento administrativo de calificación de despido, lo que hace a la resolución administrativa impugnada nula de nulidad absoluta, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que en fecha 14 de febrero de 2001, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa emitida el 31 de enero de 2001 por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Alejandra Montiel.
Adujo el apoderado actor, que la providencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la ciudadana reclamante no es trabajadora de su representada, sino por el contrario una profesional en el libre ejercicio de su profesión que presta sus servicios a varias salas de matanzas por órdenes expresas del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que la autorización que recibió la reclamante para operar en la sala de matanzas de su representada como clasificadora y categorizadora de canales bovinos, había quedado revocada por expresa orden emanada de la dependencia regional del Ministerio de la Producción y el Comercio, al ordenar la reincorporación del titular del cargo, el médico veterinario Alexis Granadillo.
Indicó, que la solicitante de la calificación de despido ocultó hechos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que esta última incurrió el vicio de falso supuesto de hecho.
Expresó, que de igual forma, la providencia administrativa recurrida es ilegal por una errada aplicación de la ley, toda vez que el artículo 10 del Decreto Presidencial No. 892 no consagra una inamovilidad laboral relativa, sino una inamovilidad laboral numérica, en el sentido de que las empresas que estuviesen bajo los supuestos de hecho de aplicación del Decreto, debían mantener una nómina con el mismo número de trabajadores.
Finalmente solicitó que la providencia administrativa recurrida fuese declarada nula de nulidad absoluta.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron anteriormente, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 comentado, dejó sentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los siguientes criterios:
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...
(...)
Una vez hechas las anteriores citas y consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar su incompetencia por la materia, para seguir conociendo y decidir la presente causa, pues la competente para conocer de la misma en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente y, a tal efecto, se observa:
En el presente caso, el apoderado actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así se decide.
Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:
Resulta importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)”, en relación con la impugnación de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, como es el caso de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente
“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”
Del fallo anteriormente transcrito in extenso, se evidencia claramente la obligación que tienen los jueces de la República de notificar personalmente a la otra parte cuando exista un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra un acto administrativo de los llamados “cuasi-jurisdiccionales”.
En el presente caso, se evidencia claramente que la ciudadana reclamante dentro del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos participó activamente en el proceso, presentando hasta escrito de informes, por lo que al haber intervenido no se le menoscabó su derecho a la defensa, lo que hace inoficioso la reposición de la causa. Así se decide.
Delimitado lo anterior, la presente controversia se circunscribe a determinar, si efectivamente la ciudadana María Alejandra Montiel quien interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se encontraba amparada bajo algún supuesto de inamovilidad al momento en que se verificó su despido, o si, por el contrario, tal inamovilidad no existía y Al respecto, se tiene que:
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo que culminó con la providencia recurrida en autos, procedió a verificar los tres (3) extremos requeridos para la procedencia de la reclamación presentada por los solicitantes. En este sentido, al quedar reconocido por parte del patrono la cualidad de trabajadora de la accionante y el despido efectuado, (por no haber acudido al procedimiento constitutivo del acto administrativo el patrono encausado) procedió el prenombrado Inspector a verificar si existía la inamovilidad laboral alegada, para lo cual procedió a aperturar el lapso de pruebas previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, consideró el Inspector del Trabajo que la ciudadana reclamante estaba investida de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Presidencial No. 892, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 3 de julio de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 10: Las empresas obligadas a cumplir el presente decreto mantendrán si disminución su nómina de trabajadores, por un lapso mínimo de sesenta (60) días, a partir del 03 de julio de 2000. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar la reincorporación correspondiente.”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente que la misma consagra la llamada “inamovilidad numérica”, la cual constituye un supuesto de inamovilidad especial sui generis, toda vez que el patrono tiene la obligación de mantener el número de trabajadores que emplea en su empresa, por lo que no puede lícitamente sin justa causa reducir su nómina de trabajadores.
Ello implica que un patrono puede, bajo este supuesto de inamovilidad numérica, despedir sin justa causa a un trabajador pagándole sus beneficios de ley, pero necesariamente debe contratar a otro para que el número de los trabajadores a su cargo quede intacto, so pena de que se le aplique el artículo mencionado, pudiendo el trabajador despido entonces solicitar el reenganche.
En el presente caso, consta en autos que la ciudadana reclamante estaba prestando sus servicios en calidad de suplente que, al reincorporarse el titular del cargo a sus funciones, fue cesanteada en su cargo.
En este sentido, no solo el patrono cumplió a cabalidad con lo ordenado por la Dependencia Administrativa Regional del Ministerio de la Producción y el Comercio, cuando le ordenó la reincorporación en el cargo del titular del mismo, el médico veterinario Alexis Granadillo, sino que tampoco violentó los derechos laborales de la accionante, puesto que ésta gozaría de inamovilidad solo en el caso en que no hubiese sido sustituida en su cargo, por lo que no existía la inamovilidad laboral declarada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, y así se decide.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se anula la providencia recurrida por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de SALA DE MATANZA EL TOTUMO C.A. (MATOCA), antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL contra la prenombrada empresa.
2) Se ANULA el acto administrativo impugnado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-1883
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