MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001963

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, de fecha 07 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ PARRA y, en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 23 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la presente acción y, eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 05 de junio de 2003, esta Corte ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Alcaldía del referido Municipio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en fecha 07 de marzo de 2003, por lo que ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines de conocer la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional. Asimismo, declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la referida sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte accionante y el ciudadano YOBANIS MANZANILLO, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que no se encontraba presente la parte accionada. Igualmente, se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ PARRA, tercero interviniente en la causa, así como la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 Constitucional, en atención a la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de la decisión definitiva del asunto planteado.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que cursaba por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso de nulidad y medida cautelar intentado por el ciudadano Rafael Ángel Hernández Parra, en su carácter de Vicepresidente removido de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el Concejo Municipal del referido Municipio. Alegó que mediante el referido recurso, el querellante solicitaba la nulidad de su remoción del cargo de Vicepresidente de la mencionada Cámara Municipal e interpuso recurso de nulidad del acto administrativo y amparo cautelar contra la decisión tomada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio en la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, celebrada el 17 de diciembre de 2002, la cual “sancionó la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de San Francisco”, alegando el querellante que el Acta “viola el Principio de Legalidad de los Administrativos y la presunción grave de la lesión de sus derechos constitucionales, por su remoción del cargo de Vice-Presidente” solicitando conjuntamente amparo cautelar, con la finalidad de ser restituido al cargo del cual fue removido y que se suspendieran los efectos del Reglamento Interior y de Debates.

Señaló que una vez que la Cámara Municipal y el Alcalde fueron notificados, se opusieron a la medida cautelar, “de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (sic)”, toda vez que el artículo 76 eiusdem “no establece estabilidad alguna para el Vice-Presidente de la Cámara Municipal, y que de la lectura del Capítulo III de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de los Órganos del Gobierno Local, sólo señala procedimientos y funciones específicas al Secretario de la Cámara, al Síndico Procurador y a la Contraloría Municipal, no así al Vice-Presidente, es decir que sino hay (sic) falta alguna por parte del Alcalde a la sesión de la Cámara Municipal el Vicepresidente no tiene función alguna que desempeñar”.

Que según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cargo de Vicepresidente se asemeja a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Adujo, que el ciudadano Rafael Hernández “después de ser removido como Vicepresidente de la Cámara Municipal había asistido por más de tres (3) meses a las sesiones de la Cámara Municipal y no había manifestado rechazo alguno a su remoción, y que en consecuencia de ello no procedía la medida cautelar de amparo solicitada por ser inadmisible de conformidad con el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido consentido expresa o tácitamente”.

Que “la sentencia de amparo cautelar era inejecutable porque la Cámara Municipal había reformado el Reglamento de Interior y de Debates y lo ajustó a lo que dice la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a que el cargo de Vicepresidente, su nombramiento y remoción depende de la mayoría simple de los Concejales de la Cámara Municipal y no necesita pronunciamiento alguno para su designación o remoción”.

Que según la sentencia No. AA10-L2001, de fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Sala Plena, estableció que en caso de crisis institucional surgida en un Municipio por la designación de dos (2) Vicepresidentes de la Cámara Municipal, tal asunto correspondía conocerlo y decidirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alegó que el “21 de marzo de 2003, el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en fecha 24 de marzo el Alcalde, se (opusieron) a la medida cautelar de amparo a favor del ciudadano Rafael Hernández Parra, que ordenó la reincorporación del mismo como Vice-Presidente de la Cámara Municipal (…)”.

Que el 11 de marzo de 2003, la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia ratificó la designación del Concejal Enrique Barrientos como Vicepresidente de la Cámara “con el voto de la mayoría absoluta de sus votos: ocho (8) a favor y tres (3) en contra”.

Que el 08 de mayo de 2003, el Tribunal A quo declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar “a pesar de existir un conflicto de autoridades y no ser competente para conocer de esta causa, y no solamente de ello (sic), sino que orden(ó) al Alcalde la aplicación de las sanciones de desacato establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el nombramiento del cargo de Vicepresidente no depende del Alcalde sino de los Concejales de la Cámara Municipal”.

Señaló que, “(era) evidente que exist(ía) una emanación de actos jurídicos y jurisdiccionales que genera(ban) incertidumbre y ha(bía) derivado en un conflicto institucional en la Cámara Municipal, quien reformó el Reglamento de Interior y de Debates y estableció el nombramiento y remoción del cargo de Vicepresidente como de libre nombramiento y remoción como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el nombramiento de un Vice-presidente por la mayoría de la Cámara Municipal con ocho (8) votos y otro nombrado con tres (3) votos, sin respecta (sic) la mayoría de los Concejales que componen la Cámara Municipal”.
Que con base en lo establecido en los artículos 266 numeral 4 de la Constitución, 42 ordinales 13° y 22° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la competencia le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existía un conflicto de autoridades a tenor de lo previsto en el referido artículo 166 de la Ley de Régimen Municipal por el nombramiento de dos (2) Vicepresidentes.

Esgrimió como conculcado el principio del juez natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental actuó fuera de su competencia al dictar la medida cautelar a favor del ciudadano Rafael Hernández Parra, ordenando su reincorporación al cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la Ley Orgánica de Régimen Municipal no le da ninguna estabilidad en el ejercicio de dicho cargo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitó se “decret(ara) mandato de amparo constitucional que orden(ara) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo: 1.- Dejar sin efecto la Medida de Amparo Cautelar de fecha 07 de marzo de 2003, dictada a favor del ciudadano Rafael Hernández Parra, y en consecuencia ordenó su restitución al cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el expediente 7.781. 2.-Ordenar(a) la remisión del expediente 7.781 a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por contener dicho expediente un conflicto de autoridades municipales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 166 y cuyo conocimiento correspond(ía) a esa Sala”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia señaló que el amparo era intentado en virtud de que la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le reconoció al ciudadano Rafael Ángel Hernández Parra, Vicepresidente removido de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, una estabilidad en el cargo que el mismo no tiene.

En tal sentido, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar. Aunado a ello, indicó que la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental violó el principio del Juez natural al anular con la medida cautelar decretada, la Reforma del Reglamento de Interior y de Debates, que es una Ordenanza a los efectos de la legislación municipal, no teniendo facultad alguna para anular las Ordenanzas, competencia ésta que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, adujo que ejerció oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, objeto del amparo, y que dicha oposición fue tramitada y declarada Sin Lugar. A ello agregó, que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, sin embargo, la apelación no fue oída, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 05 de junio de 2003, mediante la cual suspendió los efectos de la medida cautelar.

Por su parte, el abogado ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ PARRA, tercero interviniente en la causa, en su oportunidad, indicó que el ciudadano Rafael Ángel Hernández Parra fue removido a través de un acto írrito, viciado de nulidad absoluta, toda vez que el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Francisco indicaba que sólo podía ser modificado en una sesión extraordinaria y con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Cámara Municipal, esto último de conformidad con lo establecido en artículo 130 del referido Reglamento. No obstante, señaló, la reforma del mencionado Reglamento fue aprobada en una sesión ordinaria y con la aprobación de una mayoría simple, violando de esta manera lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el propio Reglamento. Aunado a ello, indicó que su representado fue destituido en el mismo acto de aprobación del Reglamento, sin que el mismo estuviere publicado en la Gaceta Municipal para que pudiera surtir efectos y sin habérsele abierto una averiguación como lo exige el Reglamento de Interior y de Debates y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual recurrió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ejerció el respectivo recurso de anulación contra el referido acto, solicitando asimismo que se suspendieran los efectos del mismo, solicitud ésta que fue declarada Con Lugar.

Arguyó que, inmediatamente después de que su representado asumió nuevamente el cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ello en virtud de la medida otorgada por el referido Juzgado, en esa misma sesión los miembros de la Cámara presentaron un nuevo Reglamento, destituyendo nuevamente al ciudadano Rafael Ángel Hernández Parra del cargo, en virtud de lo cual recurrió de nuevo al Tribunal de la Causa denunciando la reedición del acto. A ello añadió, que al respecto la Juez decidió que efectivamente hubo reedición del acto y ordenó la suspensión de los efectos del nuevo Reglamento y de todos lo que se dictaran a partir de ese momento.

Con base en lo precedentemente expuesto, solicitó que el presente amparo fuera desestimado y declarado Sin Lugar.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.962, y actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expresó que dicha representación fiscal “verific(ó) de autos por confesión del accionante, así como por vía telefónica con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que el ente accionante hoy en amparo, se opuso a la medida cautelar decretada, y que en el curso de la misma se abrió lapso probatorio correspondiente a dicha oposición, por lo que en fecha 05 de mayo de 2003, fue declarada Sin Lugar y ratificada dicha medida”. Así pues, “en virtud de las actuaciones ejecutadas por el tribunal accionado al dictar la medida cautelar en el recurso de nulidad llevado a cabo en dicho órgano jurisdiccional y visto que el procedimiento de oposición a dicha medida se realizó con apego a la Constitución y las Leyes, no evidenciándose violación constitucional alguna”, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

El presente caso surge con ocasión de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…omissis…

Según lo señalado al principio del análisis de la medida cautelar solicitada en el sentido que la verosimilitud del Derecho no comporta un juicio de verdad, sino en un juicio de probabilidades, para lo cual a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil basta una presunción grave del derecho que le asiste y no una certeza, en consecuencia este Tribunal considera suficientes elementos de juicio derivados del propio acto administrativo contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrada el 17 de diciembre de 2002, que demuestra el cumplimiento de este requisito, y concreta la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y lo vincula al caso, como en todo caso es el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que este es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por los fundamentos expuestos, es razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la solicitud de amparo cautelar propuesta, en consecuencia se declara procedente la medida cautelar solicitada estableciendo la suspensión del acto recurrido; es decir, la decisión tomada por el Concejo Municipal celebrada en fecha 17 de diciembre de 2002, que sanciona la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de San Francisco y en la que se remueve al recurrente; Rafael Ángel Hernández Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.848.170, del cargo de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio. Así se decide”.

Frente a la anterior decisión, la parte accionante ha denunciado la violación del principio del juez natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental actuó fuera de su competencia al dictar la referida medida cautelar a favor del ciudadano Rafael Hernández Parra, ordenando su reincorporación al cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la Ley Orgánica de Régimen Municipal no le da ninguna estabilidad en el ejercicio de dicho cargo.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte accionante formuló oposición contra dicha medida de amparo cautelar en fecha 21 de marzo de 2003, la cual fue declarada Sin Lugar el 08 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Debido a dicho fallo, la parte accionante interpuso recurso de apelación –lo cual fue señalado por la misma en la audiencia constitucional- la cual no fue oída, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 05 de junio de 2003, mediante la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 07 de marzo de 2003.

Una vez precisado lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria América Rangel Ramos vs. Ministerio De Producción y Comercio), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional, y al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En tal sentido, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad del amparo frente a vías judiciales ordinarias, dicho artículo reza:

“No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”.

La referida norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A), en la cual señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

…omissis…

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.

Asimismo, es necesario mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la cual dispuso lo siguiente:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
…omisssis…

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.

Ello así, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa fue ejercida la vía ordinaria de conocimiento del asunto, esto es, fue ejercida la apelación que permitirá a esta Corte actuando como Alzada, restablecer la situación que la accionante dice resultó afectada.

Por las razones precedentemente expuestas, y siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la presente pretensión de amparo constitucional. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos dictada por esta Corte en fecha 05 de junio de 2003. Así se declara.

-III-
DECISIÓN


La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en virtud de lo establecido en la Sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oída la parte accionante, y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE sobrevenidamente la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos dictada por esta Corte en fecha 05 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,



ANA MARIA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. Nº 03-001963
JCAB/b.-