Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2131

En fecha 4 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 532-2003, de fecha 5 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Eddy Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE 400, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 465-A, de fecha 23 de enero de 1992, contra la providencia administrativa s/n de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones, titular de la Cédula de Identidad N° 7.027.461, contra la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de octubre de 2000, el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa recurrente, por cuanto había sido despedido injustificadamente en fecha 21 de julio de 2000.

Que en fecha 1° de agosto de 2000, la referida Inspectoría, recibió Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, a los fines de que se constatara si el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones, tenía acceso a la Empresa Transporte 400, C.A., y si se produjo efectivamente el reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida Empresa había solicitado la calificación de despido del trabajador, por ante ese Estado, ya que el Sindicato de Gandoleros tiene su domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, se declaró incompetente, en virtud de que existía un procedimiento pendiente de calificación de faltas por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar.

Que “Ahora bien, en fecha 22 de agosto de 2000, mi representada Transporte 400, C.A., y el extrabajador RAFAEL IGNACIO REQUENA celebran por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Aragua, transacción, a fin de dar por terminados los procedimientos anteriormente señalados, transacción esta donde se señalaron y se especificaron los conceptos a cancelar y presenciada por el funcionario público competente, Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “Posteriormente, por auto de fecha 4 de abril de 2001, la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, decide acatar lo convenido por las partes, es decir, por el trabajador RAFAEL IGNACIO REQUENA y la Empresa TRANSPORTE 400, C.A., en la transacción (...) de fecha 22 de agosto de 2000, en virtud de que dicha transacción se efectuó en presencia de un funcionario público que presenció el acto y el trabajador recibió un cheque, y en consecuencia, tal como lo solicitaron las partes se ordenó EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 7 de noviembre de 2001, incongruentemente la Inspectoría de Trabajo de Cagua del Estado Aragua, declaró con lugar una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, por los mismos hechos ya resueltos, aún cuando la referida solicitud, ya se encontraba caduca, de conformidad con el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) la providencia administrativa (...), contiene el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, toda vez que decidió una situación jurídica anterior, ya decidida por la vía transaccional, la cual tenía un carácter definitivo y había creado derechos a favor de los particulares”.

Que “En efecto, el acto administrativo examinado (...) transgrede normas legales que vulneran el orden público, puesto que tal Inspectoría dictó una decisión que ordena el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos a un trabajador, cuando ya éste había desistido de tal solicitud, inclusive había percibido todos y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo (...)”.

Que la providencia administrativa incurre en el vicio de usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo, “(...) AL ANULAR UN CONVENIMIENTO FORMADO EN FECHA ANTERIOR Y EN OTRO PROCEDIMIENTO DISTINTO AL QUE NOS OCUPABA, USURPANDO FUNCIONES ATRIBUIDAS A OTRO PODER DEL ESTADO, COMO LO SON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES (...)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, expuso la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Inspector del Trabajo en Cagua, no era el funcionario competente para anular el cierre y el archivo del expediente, mediante el cual las partes habían efectuado el convenimiento, aunado a lo cual, dicho funcionario tampoco podía reabrir este procedimiento, en virtud de que “(...) había pasado con exceso el tiempo de intentar de nuevo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, al contrario, el extrabajador, tenía derecho a acudir a los órganos judiciales correspondientes y no a la vía administrativa” (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines “(...) de evitar a mi representado perjuicios irreparables (...)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa esta referida a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de las actuaciones en lo que a competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de Nulidad de sus Actos Administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías de Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos Órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 ejusdem.
En consecuencia, y con vista a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada, se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad”. (Mayúsculas del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y, para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones contra la Empresa Transporte 400, C.A. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa s/n de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones, en contra de la Empresa Transporte 400, C.A. y, en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, riela a los folios del 30 al 34 del presente expediente, decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, a través de la misma fue declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Por otra parte en la referida decisión se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Eddy Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE 400, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 465-A, de fecha 23 de enero de 1992, contra la providencia administrativa s/n de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones, titular de la Cédula de Identidad N° 7.027.461, contra la referida Empresa.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/npc
Exp. N° 03-2131