Expediente N°: 03-2173
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 6 de junio 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 0521-03 de fecha 3 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACÓN, cédula de identidad N° 6.186.025, debidamente asistido por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.749, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le separó del cargo que como Bombero Raso venía desempeñando.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados Jaiker Mendoza y María Gabriela Vizcarrondo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas respectivamente, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en la presente causa.

El 10 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 3 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta.

El 3 de julio de 2003, comenzó la relación.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía Metropolitana.

El 17 de julio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.

El 20 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACÓN, debidamente asistido por el abogado Jaiker Mendoza, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado fue dictado aduciendo que según el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcade Mayor tenía la potestad de despedir funcionarios públicos de carrera, sin observar las normas constitucionales y legales que al respecto regulan todo lo relativo a la actividad de los funcionarios al servicio de la administración.

Adujo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erróneamente interpreto que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal se extinguía “ipso iure” al terminar el período de transición es decir al 31 de diciembre de 2003.

Que el hecho de que las normas contenidas en la referida Ley señale que los funcionarios de la Gobernación continuarían en sus cargos mientras dure el período de transición, no puede de ninguna manera ser interpretado como una cláusula derogatoria y que una vez concluido dicho período se extinguía automáticamente la relación de empleo público, máxime cuando la parte in fine del ordinal 1 del artículo 9 de la nombrada Ley establece que será de conformidad con la Constitución y las Leyes.

Que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios públicos no contemplado en el ordenamiento jurídico sin que ello signifique una evidente conculcación de derechos constitucionales y legales.

Indicó que cuando la Ley de Transición en su artículo 4 le otorgó al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Mayor tenía que hacerlo supeditado a la Constitución y demás Leyes, por lo que al proceder el referido Alcalde a retirar a los trabajadores sin cumplir con el procedimiento establecido para la reestructuración de los entes públicos contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública incurriendo en el vicio de incompetencia.

Que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, lo cual, a su decir, impide que el acto administrativo surta efectos frente al administrado no corriendo el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos, tanto administrativos como contencioso administrativos.

Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000 emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante el cual se le separó del cargo que venía ejerciendo en dicho organismo y se ordene su reincorporación a su cargo de Bombero Raso o a uno de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral con inclusión de bonos, cestatickets, Decretos Presidenciales, aguinaldos y cualquier otro beneficio que legalmente le corresponda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en la presente causa el 29 de abril de 2003, declarando con lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en lo siguiente:

Como punto previo el a quo se pronunció respecto a la legitimidad del actor indicando que debía observarse que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares puede ser solicitada por quien tenga interés personal, legítimo y directo, y, asimismo, que en fallo N° 2002-2058 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2002, se declaró en el N° 5° del dispositivo que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002 (...) podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que se constató en autos que el ciudadano Jorge Enrique Chacón consignó escrito en el que se hace parte adhesiva y voluntaria por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo, lo cual configura la intervención adquiriente del tercero, “por lo que dicho ciudadano tiene legitimidad y cualidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita”.

Que respecto del alegato de caducidad de la acción ejercida, debía igualmente atenderse a lo indicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión N° 2002-2058, del 31 de julio de 2002, debiendo computarse “el lapso de caducidad desde la fecha en que fue publicada la sentencia y para ejercer válidamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada el 31-07-2002”

Que el 31 de julio de 2002 fue publicada la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parcialmente citada, mientras que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el 13 de noviembre de 2002, “lo que significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”

Con respecto al alegato del organismo querellado referente a la reducción de personal, señaló el a quo que los funcionarios de ese ente no fueron retirados por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa siendo esta una causal de retiro de la Administración tipificada en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual se lleva a cabo según los parámetros de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por lo que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados por la apoderada especial de la Alcaldía Metropolitana ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso por lo cual desechó la pretensión de la apoderada del querellado.

Indicó, respecto a la errónea interpretación del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, alegada por la parte actora, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el referido artículo lo que pretende destacar, de forma reiterativa pero necesaria es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de forma alguna implicaba que cumplida la referida transición los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.

Que la norma sub-examine busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores la Constitución y las leyes, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación no contemplado en el ordenamiento jurídico.

Acotó que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos durante el período de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos.

Que de lo anterior se desprendía que el artículo 9 ordinal 1° de la Ley de Transición no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación de allí que dicho funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual dicha Alcaldía no puede fundamentar sus actos administrativos de retiro en un falso supuesto.

En lo que respecta al alegato de la parte actora relativa a la violación a la estabilidad, señaló que efectivamente al actuar el organismo de la forma en que actuó “violentó o vulneró ese artículo ya que la funcionaria (sic)gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia solo podía ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en este orden de ideas se evidencia de los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de lo anterior declaró nulo el acto administrativo de remoción-retiro de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida consideró procedente la reincorporación al cargo del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados de manera integral.

Que a los fines de ordenar la reincorporación de la recurrente en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere de la motivación que antecede que en el caso en concreto corresponde reincorporar al ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Respecto al petitorio referente al pago de bonos y cestatickets, Decretos Presidenciales, aguinaldos y cualquier otro beneficio que legítimamente le correspondan, indicó el a quo que, para el otorgamiento de los cestatickets es imperioso la prestación efectiva del servicio y en cuanto a los restantes pedimentos, los negó por considerar que los mismos eran genéricos e imprecisos.

Por las razones precedentes, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y acordó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada en los términos indicados.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El 3 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta ante el Juzgado a quo, en el que efectuó las siguientes consideraciones:

Que la manera en como se redactó el dispositivo del fallo se torna contradictorio o sujeta a mala interpretación ya que si se establece que el pago deberá ser cancelado de manera integral y luego se niega una serie de beneficios legales y contractuales, no se está tomando en cuenta lo “integral” de los sueldos.

Que siendo que la nulidad del acto administrativo tiene como consecuencia jurídica que la situación vuelva a su estado original, es decir, como si esta situación nunca hubiere ocurrido con el consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios que la actuación irregular le causó al afectado, es precisamente esta reparación la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos y todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación y se acordara el pago de todos los beneficios legales y contractuales que le fueron negados por el a quo tales como compensación, prima por especialización, prima por hijos, bono alimenticio por contrato, bono por acta convenio, bonos vacacionales del año 2001, 2002 y 2003, bonificación de fin de año de los años 2001 y 2002 y el pago de cestatickets correspondientes a los años 2001, 2002 y lo que va del 2003; Decretos Presidenciales y se acuerde el pago del 10% del sueldo para el 2001 y el 20% del aumento de sueldo para el 2002.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el representante judicial de la parte actora y la representación judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano apeló de la sentencia dictada por el referido juzgado por lo que debe esta Corte pronunciarse el acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 10 de junio de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrieron 10 días de despacho, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

Habiéndose decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y a tal efecto se tiene que:

Denuncia el apelante que la redacción del dispositivo del fallo dictado por el a quo es contradictorio o sujeto a mala interpretación ya que en él se estableció que el pago de los sueldos dejados de percibir debían ser cancelados de manera integral y luego se le negó una serie de beneficios legales y contractuales, sin tomar en cuenta lo “integral” de los sueldos y que siendo que la nulidad del acto administrativo tiene como consecuencia jurídica que la situación vuelva a su estado original, es decir, como si esta situación nunca hubiere ocurrido, es precisamente esta reparación la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos y todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir.

En razón de lo anterior solicitó el apelante que se acordara el pago de todos los beneficios legales y contractuales que le fueron negados por el a quo tales como compensación, prima por especialización, prima por hijos, bono alimenticio por contrato, bono por acta convenio, bonos vacacionales del año 2001,2002 y 2003, bonificación de fin de año de los años 2001 y 2002 y el pago de cestatickets correspondientes a los años 2001, 2002 y lo que va del 2003; Decretos Presidenciales y se acuerde el pago del 10% del sueldo para el 2001 y el 20% del aumento de sueldo para el 2002.

Con relación a la denuncia formulada por la apelante relativa al vicio de contradicción en el cual incurrió el a quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.

Así se observa que lo que denuncia el apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el a quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se observa de la sentencia apelada que lo allí ordenado es perfectamente ejecutable y no existe en ella ningún tipo de incompatibilidad.

Aunado a ello se tiene que el hecho de que el a quo haya negado por indeterminados e imprecisos los beneficios solicitados por el querellante no comporta una contradicción respecto a los otros pronunciamientos efectuados como lo son la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y la orden de reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Metropolitana de Caracas así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, pues los mismos resultan plenamente ejecutables a diferencia de los beneficios indeterminados e imprecisos solicitados por el recurrente, razón por la cual esta Corte desestima el vicio denunciado y así se declara.

A mayor abundamiento esta Corte observa el a quo negó los beneficios pretendidos por el querellante por haber sido solicitados de forma indeterminada, pues mal podría el Juzgador de instancia suplir la falta en que incurrió el recurrente al no precisar claramente cuales eran esos beneficios y en que instrumentos jurídicos específicamente se encontraban consagrados, no pudiendo por lo tanto determinarse ni verificarse si efectivamente el recurrente era acreedor de tales beneficios. Así se declara.

En virtud de lo anterior esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, en su condición de apoderado especial del Distrito Metropolitano de Caracas.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jaiker Mendoza actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE CHACÓN, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

3. CONFIRMA dicha decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/088.-