Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2187
En fecha 9 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 475, de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la ciudadana MARÍA KAZANA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.814.825, asistida por los abogados Sergio Urdaneta, Lilian de Urdaneta y Claudia Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra el acto contenido en el Oficio N° 0136 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictado por la ciudadana MIRNA QUERO DE PEÑA, en su condición de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN NACIONAL DE PARQUES, ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS, por medio del cual se prescindió de sus servicios en el referido Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el referido Juzgado, en fecha 4 de junio de 2003.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 18 de junio de 2003, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Claudia Colmenares, antes identificada, presentó escrito contentivo de argumentos relativos a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de diciembre de 2002, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “(…) el 15 de marzo de 1992, la Licenciada María Kazana, ingresó al Instituto Nacional de Parques, contratada hasta junio de 1993, como Asistente del Director de Recreación y Educación Ambiental (…)”.
Que “(…) en marzo de 1993, ingresé al cargo de Biólogo II, como personal fijo en el Instituto Nacional de Parques. Destacándose que aquí se produjo una continuidad administrativa en el Instituto Nacional de Parques (…)”.
Que “(…) se destaca en forma particular que la Licenciada María Kazana, trabajando en el Instituto Nacional de Parques, adquiere el certificado de carrera administrativa N° 266.117, el 30 de agosto de 1997, el cual la acredita como funcionario de carrera (…)”.
Que “(…) el 2 de febrero de 1998, ingresé a la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), mediante un contrato de un (1) año hasta enero de 1999, como Gerente Ejecutivo de la Fundación (…). De igual forma, destaco en forma particular, conforme al principio de la progresividad (…), que se produjo continuidad administrativa, por ser la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), una Fundación Pública adscrita al Ministerio del Ambiente”.
Que “En enero de 1999, se establece una primera prórroga del contrato con la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), hasta enero de 2000, con el cargo de Gerente Ejecutivo (…). En enero de 2000, se establece una segunda prórroga del contrato, hasta enero de 2001, con la misma función (…)”.
Que “En enero de 2001, se establece una tercera prórroga del contrato, hasta enero de 2002, con el cargo de Coordinadora de Capacitación y Educación de la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA) (…). En enero de 2002, se establece una cuarta prórroga del contrato, hasta el 31 de diciembre de 2002, con el mismo cargo (…)”.
Que “(…) las prórrogas sucesivas de los contratos laborales que tuve, producen derechos irrenunciables a la Licenciada María Kazana y de igual forma, conforme al principio de la progresividad al cual tengo derecho en la defensa de mis derechos humanos, a la acreditación como funcionario de carrera (…), todo esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) durante la vigencia de la anterior Ley de Carrera Administrativa adquirí la condición de funcionario de carrera (…), y que en los términos del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser funcionaria de carrera (…), existe la presunción de que tengo el derecho a gozar de la estabilidad en el desempeño del cargo que actualmente ocupo (…)”.
Que “(…) en razón de que durante la vigencia de la antigua Ley de Carrera Administrativa, adquirí la condición de funcionario de carrera, no puedo perder un derecho bajo la vigencia de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, ni tampoco puedo perder ni renunciar a un derecho laboral por la forma de contrato que tiene el vínculo laboral, cuando el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘en las relaciones laborales prevalece la realidad frente a la forma’, y en mi caso la relación laboral de los últimos cinco años, se hizo bajo la forma de contrato, pero la realidad es que soy funcionario de carrera (…), la realidad es que (…) hubo prórrogas sucesivas de los contratos (…), es obligante concluir que soy funcionario público, y de igual forma conforme al principio de progresividad se debe concluir, que soy funcionario de carrera y se me debe proteger el derecho a la estabilidad laboral (…)”.
Que “(...) al resolver la presente querella, deberá hacer un análisis comparativo de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento vigente para el momento en que la Licenciada María Kazana ingresó al Ministerio del Ambiente en el Instituto Nacional de Parques y vigente para el momento en que adquirió el certificado de carrera N° 266.117, y deberá hacer un análisis de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que fue prorrogado cinco (5) veces su contrato (…), y deberá hacer un análisis de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que solicitó la suspensión de los efectos en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) con el objeto de suspender los efectos del Oficio N° 0136, para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que de resultar vencedor en la definitiva del presente juicio y sea designada otra persona en el cargo que actualmente ocupo como Jefe de División, sería difícil reparar el daño que se me ocasionaría (…)”.
Que subsidiariamente solicitó medida cautelar innominada en base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se “(…) decrete providencia cautelar conforme a la cual le ordene a la Presidenta de la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), se abstenga de designar en mi cargo a cualquier otra persona mientras dura el presente juicio”.
Asimismo, en fecha 14 de abril de 2003, presentó escrito de ampliación de la querella solicitando “(…) el pago de sus prestaciones sociales así como de sus salarios caídos, confiscados en forma arbitraria e inconstitucional (…), conforme a la cual debe pagarse el salario, debiéndole la Institución conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales del año 2002, días adicionales e intereses devengados en el año 2002, conforme al artículo 125 la antigüedad respectiva, correspondiente a los años de servicios; conforme al artículo 219, las vacaciones no disfrutadas en el año 2001-2002, y las vacaciones fraccionadas 2002-2003, y conforme al artículo 223, el bono vacacional fraccionado 2002-2003 (....), más las cantidades correspondientes por preaviso (…)”.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó la regulación de competencia del presente recurso, en los siguientes términos:
“(…) vista el acta de esta misma fecha, relativa a la continuación de la audiencia preliminar, en la querella intentada por la ciudadana MARÍA KAZANA, portadora de la cédula de identidad N° 10.814.825, asistida por los abogados Sergio Urdaneta, Lilian de Urdaneta y Claudia Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar e innominada, contra el Oficio N° 0136 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictado por (…) la Presidenta de la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios –FUNPZA-, mediante la cual señala la ampliación de la querella presentada en fecha 14 de abril de 2003, que cursa a los folios 161 y siguientes del expediente, que modifica sustancialmente los términos de la acción planteada y visto el criterio de competencia asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y con el propósito de evitar un eventual retardo si se continúa con la tramitación de la presente acción, este Tribunal, en consecuencia, ordena remitir a dicha Corte, a los fines de aclarar la competencia (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, a cuyo efecto observa:
En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar la competencia para conocer y decidir de la presente causa, en virtud de la regulación de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la ciudadana María Kazana contra la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios.
Al respecto, la materia de regulación de competencia, prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia, que dicten los Tribunales de la República.
Así, no requiere esta solicitud, la coexistencia de dos (2) decisiones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por dos (2) jueces distintos, ni la pendencia ante jueces diversos de dos (2) causas idénticas o conexas, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, sino lo que se exige como presupuesto es una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia.
En tal sentido, el fallo del a quo señaló que a los fines de “aclarar la competencia” acordó remitir las actas procesales a esta Corte, al respecto, debe Órgano Jurisdiccional llamar la atención al dicho Sentenciador, por cuanto de conformidad con las normas relativas a la regulación de competencia consagradas en el Código de Procedimiento Civil, resulta un requisito esencial para dicha solicitud, la existencia de una decisión que afirme o niegue la competencia del Juez de manera expresa, por ello la decisión del Tribunal de origen en los términos expuestos, no resulta concertada con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la regulación de competencia de oficio.
Sin embargo, siendo la competencia una materia de orden público, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a decidir la regulación de competencia, por ser el Tribunal superior de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, y al efecto observa:
En efecto, señaló la apoderada judicial de la parte recurrente lo siguiente: “(…) Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya resolvió en la sentencia N° 975, de fecha 27 de marzo de 2003 (…), sobre la competencia en el presente caso, donde ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de la Región Capital a los fines legales consiguientes (…)”.
Así las cosas, esta Alzada observa que cursa a los folios 148 al 157 de la pieza principal del expediente, copias fotostáticas de la decisión N° 975 de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por esta Corte, correspondiente al expediente N° 03-0264, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la ciudadana María Kazana contra la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios, en tal sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que la decisión antes citada, se refiere a la inhibición de la Doctora Teresa García de Cornet, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada con lugar, ordenándose la remisión del expediente a otro Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, a los fines de la consecución de la causa, lo cual no implica de modo alguno, un pronunciamiento sobre la competencia, en consecuencia, no resulta cierto lo aducido por la recurrente al respecto, y así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a decidir respecto a la solicitud de regulación de competencia, previo a lo cual, debe precisar el régimen jurídico aplicable a la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios, con el objeto de determinar la competencia en la presente querella, en virtud de haberse rescindido el contrato de servicios de la prenombrada empleada, quien se desempeñaba en dicha Institución en el cargo de Coordinadora de Educación y Capacitación.
Al respecto, cabe señalar que las fundaciones propiamente dichas son personas de tipo asociativo, que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, sino por el contrario, persiguen fines culturales, científicos, deportivos, entre otros.
En efecto, las asociaciones civiles y fundaciones del Estado, se constituyen como una figura jurídica no territorial de la Administración Descentralizada Nacional, Estadal o Municipal de Derecho Privado Común, por cuanto en virtud de su naturaleza esencialmente civil, deben cumplir las formalidades de registro establecidas en el Código Civil, para adquirir personalidad jurídica, y su organización y funcionamiento se rige por sus Estatutos Sociales.
En este orden de ideas, estas formas jurídicas no territoriales, sean de Derecho Público o de Derecho Privado, tienen por finalidad, mediante un régimen especial y propio, entre otras cosas, la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer un conjunto de necesidades colectivas.
Ahora bien, resulta ilustrativo señalar que las fundaciones estatales, aún y cuando están regidas por el Derecho Privado, forman parte de la estructura administrativa del Estado y de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, se conciben como entes descentralizados funcionalmente, debiendo ser su creación autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, los Gobernadores o Alcaldes, según corresponda, mediante Decreto o Resolución.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, que los entes de la Administración Pública cuya naturaleza sea de Derecho Privado, no actúan en ejercicio del Poder Público, mediante la ejecución de normas de Derecho Público, ni desarrollan actividad administrativa, razón por la cual, tal actividad no estaría sujeta al control de la especial jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, prescribe lo siguiente:
“(…) Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al determinar su ámbito de aplicación en el artículo 1°, no excluye a los empleados de las fundaciones, pero ello no puede suponer que a los mismos se les aplique dicha Ley. En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 3 eiusdem, el cual dispone tres (3) condiciones, para que pueda considerarse como funcionario público a un sujeto determinado, a saber: i) Que el sujeto haya sido nombrado por una autoridad competente; ii) Que implique el desempeño en el ejercicio de una función pública y iii) Que la función sea remunerada y de carácter permanente.
De manera que, debe insistirse en que las personas jurídicas estatales son reconocidas por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser sujetos de derechos y obligaciones, después que cumplen sus formalidades esenciales de registro, en efecto, de allí en adelante, operan en el ámbito jurídico, bajo normas de Derecho Privado.
En virtud de lo anterior, considerando que para que una persona sea considerada como funcionario público, debe tomarse en cuenta que la misma debe prestar sus servicios directamente a una persona de Derecho Público, es forzoso concluir, que al ser las fundaciones personas jurídicas estatales, regidas por el Derecho Privado, aún y cuando son creadas por voluntad de una persona pública, los empleados que en las mismas laboran, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.
En efecto, observa esta Corte que la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios, es una persona jurídica de tipo fundacional, con fines no lucrativos, de Derecho Privado y, en consecuencia, el régimen de personal aplicable a sus empleados, tal como se señaló ut supra, debe ser el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como así lo ha señalado esta Corte dos (2) veces previamente para el caso de marras, en sentencias de fechas 6 de febrero de 2003 y 7 de agosto de 2003, criterio este que se reitera nuevamente en el presente fallo, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, como quiera que la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios, resulta ser una Fundación de Derecho Privado, -aún cuando fue creada por voluntad de una persona pública-, los empleados que laboran en la misma no pueden ser catalogados como funcionarios públicos, en consecuencia, esta Corte declara que es competente para conocer el caso bajo análisis los Juzgados Laborales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- COMPETENTE al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la ciudadana MARÍA KAZANA, titular de la cédula de identidad N° 10.814.825, asistida por los abogados Sergio Urdaneta, Lilian de Urdaneta y Claudia Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra la FUNDACIÓN NACIONAL DE PARQUES, ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS, por haber prescindido de sus servicios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los.................. ( ) días del mes de ................................. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-2187
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