MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. Nº 03-2264
I
En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUZMAN, cédula de identidad N° 6.016.670, asistida por los abogados Argimiro Sira Medina y Angel Febres Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.259 y 74.308, respectivamente, contra la referida Alcaldía.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 11 de junio de 2003.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de julio de 2003, compareció el abogado Angel Febres Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Angeles Guzmán, quien consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto de 2003.
En fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 2 de septiembre de 2003, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2002, la ciudadana María de los Angeles Guzmán, asistida por los abogados Argimiro Sira Medina y Angel Febres Rodríguez, presentó su escrito libelar, el cual fue reformulado en fecha 12 de octubre del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el referido escrito expuso los siguientes alegatos:
Indicó que ingresó a “la Administración Pública Nacional, el 1 de diciembre de 1984, ocupando para el momento en que [la] despiden, el cargo de Secretaria Ejecutiva I de Defensa Civil” en la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que en fecha 29 de diciembre de 2000, “decidi[ó] interponer, conjuntamente con otros trabajadores, la querella correspondiente conjuntamente con amparo cautelar”, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose como consecuencia, la reincorporación de los querellantes.
Indicó que, en fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, declarándose en el fallo que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 (…) podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía”.
Señaló que el acto impugnado incurre en errónea interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto del mismo no se desprende que una vez cumplido el período de transición “los funcionarios y obreros perderían la permanencia y estabilidad en sus cargos, como consecuencia de los ámbitos de estabilidad, seguridad y libertad contemplados en el texto constitucional”, todo lo cual tiene fundamento en la sentencia del 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al no aplicar el procedimiento establecido para proceder a su retiro, el acto esta viciado de nulidad por cuanto se infringe lo contemplado en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Director de Personal encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano mediante Resolución N° 080, la cual “sólo hace referencia y faculta para la firma la tramitación de movimiento de personal previamente autorizado, y no para retirar a ningún funcionario”, por lo que dicho acto fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente.
Alegó que el acto administrativo referido carece de motivación por cuanto no se indican las causas que motivaron su egreso “ni se fundamentó en ninguna causal o supuesto legal de retiro de la Administración Pública tal como lo establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable durante la transición.
Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declarada con lugar la querella, como consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I ejercido, el pago de salarios dejados de percibir y “demás beneficios laborales”. Finalmente solicitó que “se reduzcan los lapsos procesales y se supriman solicitudes y notificaciones no esenciales para su tramitación”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(...) El sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
(…) En este orden de ideas, este Juzgador hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002.
(…) Tal como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad, menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
(…) El acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) del Distrito Metropolitano de Caracas (…) en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.”
IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Que en el fallo apelado se incurre en incongruencia negativa por cuanto a lo largo de los fundamentos que conforman su parte motiva se evidencia la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación. De igual manera, como consecuencia de lo expuesto, se viola el principio de exhaustividad en la sentencia apelada.
En ese sentido indicó que el A quo no se pronunció sobre el punto previo alegado, referente a la caducidad de la acción, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso para el ejercicio del recurso, ni tampoco se pronunció sobre el alegato esgrimido según el cual “las personas que intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, (…), debían alegar y probar en el momento de interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030”.
Alegó que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al sentenciar debe decidir de manera clara y precisa todos los puntos alegados y probados, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.
Igualmente señaló que el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un “órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, situación que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo recurrido.
Señaló que “la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en que se encuentra el juzgador, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación, se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o, de considerar improcedente los petitorios enunciados, sea esta declarada sin lugar.
V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Angel Febres Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Angeles Guzmán, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló lo siguiente:
Indicó que su representada está legitimada para actuar, por encontrarse “amparada por los efectos de la (…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002 y la aclaratoria de la sentencia, de fecha treinta (30) de abril de 2003, esto con la finalidad de probar que el lapso de caducidad para acudir ante el Órgano Jurisdiccional es hasta el 3 de marzo de 2003, y por mandato expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002”.
Que el fallo es congruente “por cuanto se pronunció sobre todos los puntos alegados por ambas partes en la presente querella, siendo positiva y expresa con arreglo a las pretensiones alegadas y las defensas interpuestas”.
Señaló que “la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al interpretar de una manera errónea y darle derivaciones legales que no contiene y no es el espíritu del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas” incurre en un falso supuesto.
Por las consideraciones solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea confirmado el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:
En primer lugar alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.
En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:
“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo sí se pronunció sobre lo expresado por la querellada en relación a la caducidad, así como sobre el alegato según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedo planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo incurre en confusión al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS DEL CARMEN BARRIOS SERRANO, contra la mencionada Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2264
AMRC/fadc
|