MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-2487
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2003, el abogado Rómulo Segundo Rivas Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 17 de julio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 135-B, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el mencionado Organismo el día 29 del mismo mes y año, mediante las cuales se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los que el SENIAT haya calificado como especiales
El 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 15 de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la solicitud de antecedentes realizada el día 03 del mismo mes y año, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar presentado ante esta Corte, expuso los siguientes alegatos:
Que, “las mencionada Providencias Administrativas atribuyen la cualidad de Agente de retención o responsable del pago del Impuesto al Valor Agregado a los sujetos pasivos designados como contribuyentes especiales por parte del SENIAT, tomando en consideración parámetros cuantitativos de ingreso anuales de éstos; quienes deberán detraer o retener a sus proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes de este impuesto un 75% o 100% del aporte impositivo facturado por dichos proveedores según sea el caso en atención a lo estipulado en dicha providencia”.
En este sentido, alegó que las Providencias Administrativas impugnadas “violan el principio de la legalidad establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto uno de los elementos de la obligación tributaria que está sometida a reserva legal es la determinación de la base imponible que constituye la medida o magnitud económica a través de la cual se cuantifica el hecho generador, y para ello es necesario que el legislador erija un mecanismo de determinación del impuesto, el cual, al ser consustancial con la cuantificación de la base de cálculo, también debe entenderse como comprendido dentro del área reservada a la exclusiva acción del legislador”.
Que “queda desnaturalizado el mecanismo de determinación establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituido por la sustracción de los créditos a los débitos fiscales generados durante el transcurso de un (1) mes calendario, a través de las citadas Providencias Administrativas dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, acto que indiscutiblemente posee un carácter sub-legal, con lo cual se ve invadido el campo de la reserva legal o principio de la legalidad y se viola de manera clara el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, esgrimió que “las providencias impugnadas violentan el principio de la legalidad al establecer éstas cuáles sujetos catalogan como agentes de retención, no sobre la base de que se adquieran determinados bienes o servicios, sino con fundamento en el carácter de contribuyente especial del sujeto adquirente, independientemente de la naturaleza de los bienes y servicios involucrados en la operación”.
Arguyó que las Providencias Administrativas, “violan el principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), ello en cuanto a que la obligación formal que establecen las providencias impone una detracción anticipada del impuesto determinado en forma presuntiva y que debe recaer sobre el valor agregado de los contribuyentes ordinarios que constituyan proveedores objeto de retención, cuyo supuesto de retención impone una profunda carga administrativa a los contribuyentes especiales del proceso de recaudación y liquidación del Impuesto frente al Fisco Nacional con la circunstancia que tal retención determinada de manera presuntiva que obliga al proveedor del bien o del servicio percibir débitos fiscales en los porcentajes citados, pero materialmente no percibe por efecto de la retención, produciendo una desnaturalización de la mecánica de protraslación del impuesto al valor agregado y una vulneración al principio de capacidad contributiva, al impedirle al contribuyente el percibir económicamente sus débitos fiscales y consecuencialmente el de recuperar o imputar los créditos fiscales ya pagado y soportado efectivamente en la contratación de bienes y servicios como costos y gastos de su actividad”.
Asimismo, señaló que “el acto administrativo impugnado establece pagos del Impuesto al Valor Agregado por adelantado y sobre bases presuntivas ajenas a la realidad financiera, económica y operativa de la empresa, es decir (su) representada, como contribuyente especial, que viola el principio de capacidad contributiva ya que se impone que el vendedor del bien o prestador de servicios a los contribuyentes especiales registre el débito fiscal correspondiente sin que se haya recibido la contraprestación materialmente”.
Finalmente “ante la violación directa de los derechos constitucionales de (su) representada contenidos en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de las citadas Providencias Administrativas emanadas del SENIAT, es que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solici(tó) se acuerde amparo constitucional cautelar y se suspenda los efectos de las Providencias (impugnadas)”.
En este sentido, reiteró que las Providencias impugnadas “violan el derecho de propiedad de su representada, tomando como fundamento los argumentos y alegatos esgrimidos, especialmente en lo relativo a la determinación de la base imponible entre respecto a la deducción de créditos y débitos fiscales, toda vez que el impuesto que corresponde enterar genera (sic) producir una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado que para el momento de la determinación impositiva pudiese generar excedente de crédito fiscal en virtud que durante el ejercicio fiscal (su) representada haya efectuado más compras que ventas, cuyo trámite de reintegro o pago de lo indebido por parte de la administración es lenta afectándola el transcurso del tiempo y el efecto de la devaluación sobre la suma de dinero pagada que los que se le reintegrará con menor valor ya que no se prevé en la providencia la posibilidad de pagar lo reintegrado de forma integra”.
Asimismo, reiteró que la Providencias Administrativas impugnadas “afectan su derecho de propiedad debido a la alteración del mecanismo previsto en la Ley contraría el principio de no confiscatoriedad de los tributos previstos en el artículo 317 de la Constitución dado que al adelantar el pago de una supuesta obligación fiscal establecida mediante un acto administrativo, que probablemente no le corresponda una vez efectuada la compensación entre créditos y débitos fiscales que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, e igualmente se violenta el derecho de propiedad a favor de (su) representada, ya que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable libre o neto después de su pago”.
Que, “de igual manera violan la libertad económica de su representada ya que el derecho constitucional de propiedad queda limitado por una norma de rango sublegal e igualmente debido a la imposición de la carga a (su) representada, como contribuyente especial, de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el libre ejercicio de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó “primero: se declare a favor de (su) representada amparo cautelar suspendiendo los efectos de la (Providencias Administrativas impugnadas) (…) y, segundo: se admita y se declaro con lugar el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 emitida por el SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2002 (…) y la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 29 de noviembre N° SNAT/2002/1455 (…), mediante la cual se designan contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el apoderado judicial de la empresa recurrente, resulta necesario para esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para el conocimiento del mismo. En tal sentido, se observa:
Las relaciones que se originan entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) -adscrito al Ministerio de Finanzas- y los contribuyentes, responden a la categoría de relaciones jurídico- tributarias, las cuales a su vez constituyen una especie dentro del género de las relaciones jurídico-administrativas; por tanto, el conocimiento de las acciones o recursos que se intenten contra las actuaciones de dicho organismo, efectuadas en el seno de estas relaciones, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia de esta Corte para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad se encuentra establecida con base en un criterio residual frente a las competencias de la Sala Político Administrativa, en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no es tuviere atribuido a otro Tribunal;
(…) En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Titulo V de esta Ley”.
Tal como se observa, de conformidad con la norma parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer de los recursos de nulidad fundados en razones de ilegalidad que se intenten contra actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Actualmente, el criterio residual contenido en esta disposición se aplica, en primer lugar, con respecto a los preceptos que determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa contenidos en la Constitución de 1999 y, en segundo lugar, con respecto a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, no contradiga al referido Texto Fundamental.
Ahora bien, considerando que se está en presencia de un recurso de nulidad fundado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos son vinculantes para esta Corte en atención a lo establecido en el artículo 335 Constitucional, se pronunció acerca del contenido del Primer Aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpretado a la luz del artículo 259 Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril del 2000, registrada bajo el Nº 194, en los siguientes términos:
“La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan (…).
En tal sentido se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo. De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:
‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente (...)’.
‘La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.
De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Sin embargo, la Constitución de 1999, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, limita esta competencia para controlar la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, y nada dice sobre la actividad de este tipo emanada de las entidades estadales o municipales, supuesto sobre el cual versa el caso de autos.
Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
‘Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (…)’.
De acuerdo con la norma antes transcrita, los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo son los competentes para conocer de los actos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales y municipales; sin embargo, limitan tal conocimiento a violaciones de Ley, y las violaciones constitucionales corresponderían a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal (…).
Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.
Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.
De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho”.
En efecto, en dicho fallo se resolvió desaplicar el Primer Aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su contenido se encuentra reñido con la previsión del artículo 259 Constitucional, en el entendido de que la nueva Constitución delimitó claramente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos objeto de impugnación y no a los motivos que sirvan de sustento al recurso que se intente y, en consecuencia, se estableció que, conforme a la referida norma, todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, lo que comprende tanto vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad.
Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente caso, debe esta Corte considerar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos, pues si bien es cierto que todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos tanto generales como individuales, tal determinación resulta necesaria, en el presente caso, a los efectos de establecer el trámite correspondiente a los fines de la instrucción del recurso interpuesto. En este sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales, son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyo destinatario puede ser un sujeto de derecho determinado -acto individual- o una pluralidad determinada o determinable de ellos –acto general-, distinción ésta acogida por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 (caso: Luis Ismael Mendoza Morales) expresamente estableció lo siguiente:
“… si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que, de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
(…)
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo (…) dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos (…)”.
En este orden de ideas, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003 (caso: Cervecería Polar Los Cortijos vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), dejó expresamente establecido que el acto administrativo contenido en una de las Providencias Administrativas hoy impugnadas (Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419), respondía a la categoría de los actos administrativos generales de efectos particulares. En dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional señaló:
“… en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de ´Providencia´, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas en forma general (…) y, en consecuencia pasan a ser parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones –cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios de acuerdo con los criterios manejados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en el acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto de la lectura del artículo 1 de las Providencias Administrativas impugnadas se observa que las mismas designan responsables del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como especiales, esta Corte estima que efectivamente las Providencias Administrativas impugnadas son actos administrativos generales de efectos particulares, cuya aplicación será reiterada en el futuro; de manera que, cada vez que se presente alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas, se reafirma su existencia. Asimismo, y en relación a los destinatarios de los actos, observa esta Corte que los mismos se encuentran determinados por todos aquellos sujetos a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado contribuyentes especiales, de manera tal, se reitera, que el acto inciden sobre un número determinable de sujetos, a quienes a los efectos de su recurribilidad, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la competencia de esta Corte para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra actos administrativos de efectos generales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo de fecha 09 de julio de 2003, expresamente señaló:
“…el acto administrativo impugnado es la Providencia Administrativa N° 2703 de fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.862, de fecha 04 de enero de 2000, emanada de la Superintendecia de Seguros, mediante la cual se dispuso que las empresas de seguros deberán, en la elaboración de sus estados financieros, constituir una reserva de previsión para cuentas dudosas del ciento por ciento del total adeudado por sus accionistas, empresas que formen parte del mismo grupo financiero o empresas filiales, afiliadas y relacionadas; (…)
… advierte la Sala que, tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo impugnado efectivamente participa del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en él contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios (…). En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que éste ostenta carácter normativo (…). Asimismo, en cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de las disposiciones contenidas en la providencia atacada, considera la Sala que la misma se presenta de efectos generales (…)
…ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé expresamente la posibilidad de ejercer el amparo cautelarmente, conjuntamente con la llamada acción popular de inconstitucionalidad contra las leyes y demás actos estatales normativos, tal como se intentó en el caso de autos (…).
En consecuencia (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido entrar a conocer el fondo de la acción cautelar intentada” (Caso: Banesco Seguros C.A. y otros).
Ahora bien, de la lectura del fallo parcialmente transcrito se evidencia, en primer lugar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó expresamente señalado que debió esta Corte conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos generales en ella identificado. Asimismo, al entrar a conocer en segunda instancia el referido recurso, se evidencia que la referida Sala dejó implícitamente establecido que, efectivamente, esta Corte resultaba competente para conocer en primera instancia del referido recurso.
Ello así, resulta forzoso reiterar que esta Corte es competente para conocer de recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitudes de amparo constitucional contra actos administrativos generales, sin que la generalidad de tales actos implique una causal de modificación de su competencia, y así se decide.
Igualmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, asumió el conocimiento en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado Álvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.C.T.V. C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/ 1455, dictada en fecha 29 de noviembre de 2002 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002 -siendo ésta una de los actos administrativos impugnados en el presente caso-, y en tal declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes mencionada contra la sentencia publicada por esta Corte en fecha 03 de abril de 2003, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso antes identificado y posteriormente declaró su inadmisibilidad.
Siendo lo anterior así, se concluye que implícitamente el referido fallo dejó precisada la competencia de esta Corte en primera instancia y de dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en segunda instancia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto.
Ahora bien, en razón de las anteriores consideraciones la Corte observa:
- Que el presente recurso versa sobre la nulidad de dos actos administrativos generales de efectos particulares;
- Que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo éste un organismo distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional en los términos señalados por el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por el referido Servicio Autónomo no se encuentra atribuido a ningún otro tribunal, y
Ello así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta igualmente forzoso para éste Órgano jurisdiccional concluir que en el presente caso resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional formulada por la representación judicial de la empresa recurrentes conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta también COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional formulada por la representación judicial de las empresa recurrente en su escrito libelar, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el principio de la instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la admisión del presente recurso y al efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción y a la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, y en relación a la legitimación activa para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación contra actos generales de efectos particulares, como es el caso de autos, esta Corte observa que, ciertamente, se requiere la presencia en el recurrente de un interés personal, legítimo y directo, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, aun cuando la Sala Político Administrativa haya considerado como contrarias a la Constitución de 1999 las exigencias de un interés personal y directo (véase sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: Banco FIVENEZ S.A.C.A.), lo cierto es que la doctrina y jurisprudencia patria han interpretado tal requisito (interés personal legítimo y directo) como la necesidad de que el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo impugnado, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva (En este sentido ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2002, caso: Laboratorios Substantia C.A.).
En este orden de ideas, observa igualmente esta Corte que no sólo es necesario el señalamiento por parte del recurrente de la especial situación de hecho en que se encuentra respecto al acto administrativo impugnado en virtud de la afectación que el mismo produce a su esfera jurídica, sino que además resulta necesaria la presentación de aquellas pruebas que permitan al juez determinar de manera precisa la efectiva presencia de tal especial situación.
Ahora bien, en relación a la legitimación activa de la parte recurrente en el presente caso, el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., señaló que “(su) representada (…) fue designada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contribuyente especial, según oficio Nro. GRTI-RCE tentativamente en fecha 21 de enero de 2003, que trata sobre la designación de los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, y que origina para su representada (…) en su condición de contribuyente especial, deberes y obligaciones consistentes en la retención y enteramiento de los impuestos generados por sus adquisiciones de bienes y servicios vendidos o prestados por sus respectivos proveedores y se advierte cumplirla debido a que el Código Orgánico Tributario prevé sanciones por los incumplimientos de las normas y obligaciones por parte de los responsables en calidad de agente de retención”.
De lo anterior, concluye esta Corte que la parte recurrente acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas impugnadas, todo ello en virtud de la afectación que éstas generan en su esfera jurídica como consecuencia de su designación por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) como contribuyente especial del Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia documentación alguna de la cual se desprenda la efectiva designación de la empresa recurrente como contribuyente especial del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, observa esta Corte que si bien la empresa recurrente realizó señalamiento expreso de la especial situación de hecho en que se encuentra respecto a la Providencias Administrativas impugnadas, no consignó medio probatorio alguno que permitiera a este Juzgador constatar la efectiva presencia de tal situación.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual -como antes se dijera- corresponde ser analizado por esta Corte a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación, expresamente dispone:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…)
5° Cuando no se acompañen documentos indispensables para verificar si la acción es admisible (…)”.
Ello así, y por cuanto del análisis del expediente se evidencia que no fue consignado en autos medio probatorio alguno que permitiera a este Órgano jurisdiccional constatar la efectiva presencia de la especial situación de hecho en que se encuentra el recurrente frente a las Providencias Administrativas impugnadas, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE el presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuso ante esta Corte por el abogado Rómulo Segundo Rivas Olivares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el mencionado Organismo el día 29 del mismo mes y año, mediante las cuales se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los que el SENIAT haya calificado como especiales.
2) INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2487
JCAB/j.-
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