EXPEDIENTE Nº: 03-2513
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de junio de 2003 se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nº 745-03 del 9 de mayo de 2003, por el cual se remitió el expediente Nº 7725, de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603, en su carácter de apoderado judicial de Consolidadora y Almacenadora Suramérica C.A. (CASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el Nº 69, Tomo 76-A28, contra la Autoridad Portuaria Regional del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ).
Dicha remisión obedece a la apelación ejercida, en fecha 11 de marzo de 2003, por el sustituto de la Procuradora del Estado Zulia contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 1 de julio de 2003 se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el apoderado judicial de la accionante que su patrocinada, según se desprendía de la cláusula cuarta de su documento constitutivo estatutario, se dedica a todo lo relacionado con la contratación de cargas y descargas de mercancías de buques y aeronaves de los puertos marítimos y aeropuertos del país. Que, con ocasión a ello, en fecha 25 de octubre de 1997, se inscribió en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios del Puerto de Maracaibo, como “Empresa Operadora Portuaria” en la categoría A.3, en la cual, afirmó, se agrupan las sociedades mercantiles nacionales que prestan servicios de almacenamiento y depósito de mercancías en el indicado recinto portuario.
Esgrimió que en fecha 14 de octubre de 1997, su representada, en calidad de arrendataria, celebró por un lapso de cinco (5) años con la entonces autoridad portuaria regional, un contrato de arrendamiento sobre dos (2) inmuebles ubicados en el Puerto de Maracaibo, fijándose el canon de arrendamiento en siete millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 7.473.500), canon que, afirmó, podía ser incrementado cuando lo estimase conveniente el ente arrendador, previo nombramiento, deliberación y decisión de una comisión integrada por ambas partes; pero que en caso de inexistencia de un acuerdo, la entidad arrendadora podía fijar unilateralmente el monto de dicho canon, respetando, en todo caso, el índice de precios del consumidor que fijara el Banco Central de Venezuela, y los principios de la racionalidad económica financiera que existieran para la época del aumento.
Adujo que el 9 de febrero de 1999, su representada celebró contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (5) años con la entonces Autoridad Portuaria Regional, sobre un nuevo inmueble ubicado en el Puerto de Maracaibo, contrato que, afirmó, fue pactado por la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 484.500).
Alegó que el 29 de diciembre de 2000, aún estando vigente los contratos arrendaticios identificados, celebró con la referida autoridad portuaria, por un lapso de dos (2) años, un contrato de arrendamiento sobre los tres (3) inmuebles indicados. Que, en esa oportunidad, su representada agotó todos los esfuerzos para poner en conocimiento del Gobernador del Estado Zulia, la arbitrariedad que se estaba cometiendo al exigírsele a su representada, con mecanismo que llegó a tildar de represivos y amedrentadores, que suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento sobre las identificadas áreas; sin embargo, afirmó que tales esfuerzos fueron infructuosos por lo que la arrendataria se vio compelida a dejar sin efecto los contratos inicialmente suscritos, para sustituirlos por el último de los indicados, que contenía una modificación en el importe de los cánones de arrendamiento.
Que “(…) el motivo por el cual el arrendador impulsó la suscripción de un nuevo convenio en forma por demás anticipada pues los anteriores contratos, como se afirmó, estaban plenamente vigentes, lo que a la vez constituyó el motivo para que mi patrocinada se negara rotunda y fundadamente a aceptarlo, se basó en la modificación realizada unilateralmente en lo que respecta a la forma de pago del respectivo canon de arrendamiento, pues éste, a partir de la firma del nuevo contrato que le fuera impuesto a la arrendataria, se estableció en la cantidad de Catorce Mil Trescientos Veintitrés Dólares Americanos (…) suma que a su equivalente en Bolívares, y a la fecha de suscripción el contrato en comento, era igual a Nueve Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 9.997.977,50)”.
Indicó que, a pesar de la desventajosa condición contractual expuesta, su patrocinada continuó pagando, a partir del mes de enero de 2001, las pensiones de arrendamiento que se iban causando en los términos contractuales descritos, esto es, pagando lo cánones de arrendamiento en bolívares; pero al cambio que a la respectiva fecha de pago experimentase el dólar americano.
Tal circunstancia, expresó, le resulta muy onerosa a su representada dado el incremento del valor de la moneda norteamericana, logrando satisfacer el pago de los cánones correspondientes a los meses del año 2001 y a los correspondientes meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2002, siendo que “(…) la factura correspondiente al mes de julio del señalado año 2.002, y las que sucesivamente fueron emitidas por la entidad arrendadora, no han sido, hasta el presente, satisfechas por mi representada, dado que esta, al ser emitidas en Dólares Americanos, han incrementado desmedida y abruptamente su monto en Bolívares, haciéndose excesivas en comparación con el canon que la arrendataria venía cancelando bajo el amparo de los anteriores contratos”.
Refirió que tal situación llevó a que su representada indagara si la situación desventajosa que ella experimentaba era padecida también por el resto de la empresas operadoras portuarias, resultando de esa investigación, a su decir, que al menos seis empresas operadoras portuarias dedicadas a prestar servicios análogos a los que brinda su representada, mantenían suscrito con el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), un total de nueve (9) contratos de arrendamiento que recaían sobre inmuebles compuestos por áreas cubiertas y descubiertas; pero con la diferencia que tales contratos se mantenían vigentes desde finales de 1997, o bien desde mediados de 1998 por un lapso de cinco (5) años y con cánones de arrendamiento pactados en bolívares.
Adujo que algunos de esos contratos llegaron al final de su vigencia temporal, mas el arrendador no giró notificación alguna a las arrendatarias manifestándole su voluntad de no prorrogar, rescindir o modificar los términos económicos de los mismos, por lo que esto, a su entender, fueron prorrogados tácitamente, manteniéndose en vigencia la manera de calcular el canon de arrendamiento respectivo.
Tal situación, a criterio de su patrocinada, implicaba que el ente arrendador le estaba dando a las empresas que con respecto a ella se encontraba en igualdad de condiciones, un trato diferente, específicamente, discriminatorio, toda vez que, siendo que las demás empresas contratantes eran almacenadoras dentro del puerto y arrendatarias de áreas inmobiliarias en el Puerto de Maracaibo, no recibían un trato equitativo e igualitario, pues su representada suscribió un contrato arrendaticio por un lapso de dos (2) años, y debía pagar los cánones de arrendamiento en dólares americanos a su equivalente en bolívares; sin embargo el resto de las compañías mantenían en vigencia contratos por un lapso de cinco (5) años pagando los cánones de arrendamiento en bolívares, lo que, afirmó, causaba un deterioro a los intereses patrimoniales de su representada ya que el canon arrendaticio que pagaba o debía pagar excedía amplia y exageradamente el canon que debían pagar el resto de las operadoras portuarias, por lo que la estructura de costo y gastos operativos de su patrocinada eran mayores al resto de las compañías lo que originaba que sus servicios mantenían tarifas superiores a los que prestaban sus competidoras.
Afirmó que dicha circunstancia “(…) fue sometida a la consideración de la actual Autoridad Portuaria Regional, pues en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.002, el representante legal y estatuario de la accionante, le remitió a la ciudadana Jasmine Lizcano, una comunicación constante de cuatro (04) folios (…), en la que le explicaba, en forma general el resultado y las consecuencias económicas que el trato no equitativo expuesto había generado entre las distintas empresas que hacen vida en el recinto portuario como almacenadotas, exigiéndole, fundadamente (…), una solución a la situación expuesta, observando a tales fines, lo pautado en los artículos 31 y 32 del mismo texto reglamentario citado, empero la respuesta a tal pedimento y petición, que debió ser dada antes del veintidós (22) de Agosto de 2.002, es decir, dentro del prudencial plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que se formuló el requerimiento, que es el plazo que se puede considerar razonable para estos casos, en virtud de lo previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nunca fue dada o satisfecha, por lo que mi representada no ha recibido, menos aún obtenido, un pronunciamiento de parte del ente arrendador que le permita cuestionar la decisión que sobre el particular, se haya podido formar la administración portuaria”.
Expresó que como consecuencia de que su representada no ha obtenido respuesta de la indicada solicitud, no ha pagado los cánones de arrendamiento que se han causado entre los meses de julio de 2002 y febrero de 2003. Que “(…) durante el lapso comprendido entre los meses arriba indicados, la Autoridad Portuaria antes identificada, ha girado instrucciones a las distintas Unidades Departamentales del Puerto de Maracaibo, para que verbalmente coaccionen a los representantes estatutarios y funcionariales de mi representada, a fin de lograr que se materialice el pago de las pensiones de arrendamiento que se mantienen insolutas, y ante tal actuación, mi patrocinada ha manifestado que, antes de cumplir con sus obligaciones contractuales, es menester que la administración portuaria emita una respuesta expresa en relación a la situación (…)”.
Indicó que en fecha 31 de enero de 2003, cuando los empleados y representantes estatutarios y funcionariales de su representada se disponían a acceder a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, en específico, a los tres inmuebles que ocupan en su condición de arrendataria, fueron detenidos en la vía de acceso al recinto portuario con ocasión de la decisión adoptada por la Autoridad Portuaria Regional de impedir el acceso de los empleados y representantes de la empresa accionante a las áreas que ocupaban en el Puerto de Maracaibo, en razón de que ésta se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, impidiendo así que su representada llevara a cabo la continuidad de su giro económico y que dispusiera de los bienes muebles de su propiedad.
Afirmó que “[l]o que mi patrocinada persigue con la presente acción de amparo, es la restitución de un status quo que ostentaba legítimamente antes que se percatara de las consecuencia que se derivaron de la suscripción del último contrato de arrendamiento arriba señalado, como es la de recibir un trato no discriminatorio de parte de la Autoridad Portuaria, y a la vez, recuperar el ejercicio libre de su actividad económica, el disfrute de su derecho de propiedad sobre los bienes ubicados en los muebles arrendados, y ante todo, la obtención de una respuesta a sus peticiones, que le permita, en todo caso, ejercer frente a la agraviante, su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, el efecto que persigue con el ejercicio de este recurso, es totalmente restablecer, no constitutivo de una situación que la accionante nunca ha detentado (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental señaló que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1 de febrero de 2000, en la cual estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de los amparos constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante se entendía como la aceptación íntegra de los hechos invocados por el accionante del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en ello, expresó que entendía como admitidos todos los hechos alegados por la parte agraviada en cuanto a la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad de trato y no discriminación, a dirigir peticiones a la Administración y recibir oportuna respuesta, al libre ejercicio de su actividad económica, a la propiedad y a la defensa y al debido proceso.
Adujo que del análisis efectuado a las actas del expediente se observaba que, la acción de amparo tenía como fundamento lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna; dedujo la apelada que los actos ejecutados por la parte agraviada impedían que la quejosa llevara a cabo la continuidad de su giro económico y dispusiera de sus bienes muebles, actuación que, afirmó, fue realizada por la accionada sin acudir a la vía jurisdiccional, lo que se traducía, en una evidente violación del derecho constitucional a la igualdad de trato y no discriminación establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.
Indicó”(…) que no obstante de lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional, circunstancia que se actualizan por la notoria diferencia entre los contratos suscritos con otras empresas de categoría A.3., igual a la agraviada quien tienen similar actividad económica, demostrado mediante la exposición efectuada al momento de la audiencia oral, la aceptación tácita de los hechos por parte accionada y según se evidencia de la copia simple de los contratos de arrendamiento celebrado con otras empresas del medio, el importe del pago de los inmuebles es en bolívares y el valor por metro cuadrado es inferior al contrato con la quejosa; siendo en todo caso discriminatorio y traduciéndose en una evidente violación al derecho constitucional denunciado”.
Acotó, en relación con la trasgresión del derecho de petición, que dicho derecho tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino que las mismas sean adecuadas, acorde con lo planteado por el solicitante, sin que tal adecuación debiese ser entendida como una obligación de dar respuesta en los términos solicitados; que era palpable la flagrante violación de tal derecho, dado que el 25 de julio de 2002 la agraviada dirigió comunicación a la Autoridad Portuaria Regional del Estado Zulia, en la cual expuso los argumento referidos al presunto trato desigual, sin que, a la fecha, tal comunicación fuese respondida, razón suficiente, en su criterio, para declarar con lugar la acción de amparo ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte previamente establecer su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma está referida a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de marzo de 2003, que conoció en primera instancia de la acción de amparo, en atención a la afinidad de los hechos debatidos con su competencia contencioso administrativa, razón por la cual, esta Corte, en virtud del criterio sostenido en la sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Elecentro) resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada, a cuyo fin, observa que la decisión dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, por el apoderado judicial Consolidadora y Almacenadora Suramérica C.A. (CASA), en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte accionada, Autoridad Portuaria Regional del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), no compareció a la audiencia constitucional.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En ese sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces de la decisión parcialmente transcrita que, efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En lo que atañe al caso de autos, se observa del acta que cursa inserta al folio 141 del expediente que la parte accionada, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), no compareció a la audiencia constitucional, lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al precedente judicial, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendida como una aceptación de los hechos imputados.
Siendo ello así, queda por determinar si los hechos que alega la parte accionante constituyen, efectivamente, la trasgresión de los derechos constitucionales que aduce como violentados, cuales son, el derecho a la igualdad, la prohibición de trato discriminatorio, la libertad de activad económica, la propiedad y el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, debe advertir esta Corte que, ciertamente, tal como se evidencia de los distintos contratos suscritos por las compañías que, al igual que la accionante, prestan servicios en el Puerto de Maracaibo, la accionante se encontraba en igualdad de condiciones con respecto a ellas; asimismo, se observa que la accionante fue compelida a suscribir un contrato en términos exorbitantemente disímiles a la que sus pares suscribieron con el indicado servicio autónomo, razón por la cual, siendo que el derecho a la igualdad se trasgredió cuando, a situaciones iguales se les otorga un trato desigual y, como quiera que la parte accionada no acudió a la audiencia a justificar la razón por la que realizó ese trato disímil con Consolidadota y Almacenadota Suramérica, C.A. (CASA), esta Corte considera que, efectivamente, se le trasgredió a la accionante su derecho a la igualdad como acertadamente lo estimó la apelada.
El otro aspecto álgido que ocasionó la acción en amparo fue que el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo no dio debida y oportuna respuesta a la solicitud que hiciera la accionante de que se rectificara el trato discriminatorio del cual era objeto. Al respecto, se debe precisar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la accionada, efectivamente, diera respuesta al petitorio realizado por la compañía accionante razón por la que se estima, igualmente, la procedencia de este argumento, por lo que no quedando más punto que dilucidar en cuanto a los hechos esgrimidos, y habiendo sido acogidos en su totalidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el abogado Fernando Lobos Avello, en su carácter de apoderado judicial de Consolidadora y Almacenadora Suramérica C.A. (CASA).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los ________________ (___) días del mes de _______________ del Año dos mil tres (2003). Años 193° Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/e8
EXP: 03-02513
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