Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2562

En fecha 2 de julio de 2003, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.109.440 y 6.489.939, respectivamente, actuando como Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas-, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 15 A-Sto., debidamente asistidos por las abogadas Mirian Tua Padilla y Laura Rojas Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 27.466, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 141, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.579.318, quien presuntamente se desempeñaba como Latonero y Pintor en la referida Empresa.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Corte libró notificación dirigida a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitar el expediente administrativo, de conformidad con pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 29 de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación debidamente recibido por el Ministerio del Trabajo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 7 de agosto de 2002, el ciudadano Mujica Vargas Jesús Reynaldo (…), comparece por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de nuestra Empresa, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 1.889 de fecha 26/07/2002 (…)”.

Que “(…) en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), nuestra representación empresarial (….) negó la relación laboral del ciudadano Mujica Vargas Jesús Reynaldo con nuestra representada, negó la inamovilidad y en consecuencia, negó el despido alegado por el mencionado ciudadano Mujica Vargas Jesús Reynaldo (…)”.

Que “(…) de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del trabajo, la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles a objeto de que las partes promovieran y evacuaran pruebas pertinentes a su defensa (…)”.

Que “(…) en fecha 17 de diciembre de dos mil dos, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dicta la providencia administrativa N° 141, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mujica Vargas Jesús Reynaldo, en contra de la empresa TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A., ordenando el reenganche a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del írrito despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación efectiva (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).

Que el acto administrativo recurrido viola las disposiciones contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 19 ordinal 4° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 477 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas afirma que: ‘(…) por cuanto de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Biarcheta Bermejo y Jorge Luis Sánchez las cuales resultaron contestes y en atención al principio de la comunidad de la prueba, efectivamente ha quedado demostrado en los autos que el ciudadano Mujica Vargas Jesús Reynaldo, laboraba para la Empresa TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A. (…). Que la inamovilidad invocada por el accionante es un hecho público y notorio por cuanto se encontraba vigente -para el momento en que ocurrió el despido- el Decreto Presidencial N° 1889 del 26 de julio de 2002 (…), el despido se tiene por admitido (…)’”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al dictar la Providencia Administrativa N° 141 de fecha 17 de diciembre de 2002, no valoró las pruebas de testigos, causándonos un total y absoluto estado de indefensión al no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por nuestra representada (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo (…) desestima la documental promovida por nuestra representada contentiva de la certificación expedida por el Licenciado Juan José Fariñas, en su condición de Comisario de nuestra firma Mercantil ‘Transporte Zamora 2004, C.A.’ en el que establece, que la misma ‘NO CUENTA CON PERSONAL ADSCRITO A LA NÓMINA LABORAL A EXCEPCIÓN DEL SERVICIO DE UNA SECRETARIA (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo incurre en ultra petita al declarar que la constancia expedida por el Comisario Fariñas no cumple con lo establecido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (…)”.

Que la providencia administrativa recurrida viola el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) ha debido tomar en consideración que según el Registro Mercantil de la Empresa Transporte Zamora 2004, C.A., la misma se dedica al transporte de bienes y no un taller mecánico como pretende hacer la Inspectora del Trabajo (…)”.

Que “(…) invocamos el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al no aplicar el mecanismo previsto en la Ley, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Que “(…) la providencia administrativa N° 141 del 17/12/2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Varas, no hace referencia a los recursos que contra la misma proceden, sólo se limita a indicar cuál es ese órgano, lo que conlleva a que nuestra representada quede en un absoluto y total estado de indefensión (…)”.

Que “(…) la providencia administrativa (…) que hoy recurrimos de nulidad se basó fundamentalmente en pruebas testimoniales (…) de los ciudadanos César Barreto, Alejandro Liendo y Luis Sánchez (…), las cuales no pueden ser contestes (…), cuando el último de los nombrados declara que el reclamante trabaja en el taller Zamora así como en varios talleres (…), no quedando demostrada la subordinación que es uno de los elementos que distingue la relación laboral (…)”.

Que “(…) de las actas procesales se evidencia que el mismo declara que se enteró de que Transporte Zamora 2004, C.A., había despedido al presunto reclamante, lo cual nos lleva a concluir, que el hecho le fue contado, se lo dijeron, lo que nos lleva a la lógica conclusión de que se trata de un testigo referencial, considerado por la doctrina de segunda clase (sic)”.

Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 141 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 141, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, identificado en autos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 141, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, del ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, identificado en autos, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto, observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la presente causa en primera instancia, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 141 de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de que se ordene la suspensión de ejecución de la referida providencia administrativa, consistente en el pago de los salarios caídos y el reenganche del ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, antes identificado.

Al respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:

“(…) A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo disponga la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos, esta Corte debe realizar un análisis de cada uno de los requisitos exigidos para el decreto de dicha cautela, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera, que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, la parte recurrente señaló la necesidad de que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a que la referida providencia resulta contraria a los artículos 12, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 477 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se observa que la solicitud de suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, presunto trabajador de la Sociedad Mercantil Transporte Zamora 2004, C.A., quien de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.889, de fecha 26 de julio de 2002.

Ahora bien, según la providencia administrativa N° 141 de fecha 17 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el prenombrado ciudadano, en los siguientes términos:

“Que (…) el ciudadano Jesús R. Mujica Vargas, manifestó haber sido despedido de la Empresa Transporte Zamora 2004, C.A., no obstante encontrarse amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1889 de fecha 26-07-2002 (…).
Que (…) en el acto de contestación la representación patronal negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido (...).
Que (…) en el lapso de promoción de pruebas las partes promovieron las siguientes: (…) certificación expedida por el Lic. Juan José Fariñas (…), ‘por cuanto no cumple con las formalidades establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, esta instancia la desestima (…)’.
Que de la testimonial del ciudadano César Aparicio Barreto, a quien se le preguntó (…) ¿si tenía conocimiento que de que el ciudadano Jesús Reynaldo Mujica trabaja en Transporte Zamora 2004, C.A.?, contesto: ‘trabaja por su cuenta’, resultó una respuesta (…) muy parca e insuficiente, por lo que desestima la testimonial.
Que de las testimoniales de los ciudadanos Biarcheta Bermejo y Jorge Luis Sánchez, resultaron contestes y en atención al principio de la comunidad de la prueba, efectivamente ha quedado demostrado en los autos que el ciudadano Mujica Vargas Jesús Reynaldo, laboraba en la Empresa Transporte Zamora 2004, C.A., (…).
Que la inamovilidad laboral invocada se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el despido (…), al quedar demostrados los tres particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar con lugar la solicitud interpuesta por el accionante (…)”.

Al respecto, la parte recurrente hace el señalamiento referido a que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fundamentó su decisión en la declaración de unos testigos que no fueron contestes, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, por haber sido despedido bajo el amparo de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 1889 de fecha 26 de julio de 2002, supuesto que –a su entender- no quedó probado en autos, por cuanto el referido ciudadano, no aportó prueba que demostrara su supuesta relación laboral con la Sociedad Mercantil Transporte Zamora 2004, C.A.

En efecto, resulta perentorio destacar que cuando la citada Inspectoría del Trabajo realiza la valoración de las pruebas denunciadas por la recurrente, no puede verificarse -a priori- la violación de algún derecho, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, lo cual corresponderá a la decisión de mérito del presente caso.

Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso bajo análisis, salvo mejor apreciación en la definitiva, no se verifica la presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto de la documentación aportada por la recurrente, no se desprende cautelarmente que el ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, antes identificado, no hubiese mantenido una relación de empleo con la citada Empresa, así como tampoco se verifica preliminarmente una presunta ilegalidad de la providencia administrativa impugnada, ni una posible violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, fundamentada en la errónea valoración de las pruebas en sede administrativa, por cuanto tal como se señaló ut supra, corresponderá a la decisión de fondo realizar el pronunciamiento correspondiente, en consecuencia, no se verifica el fumus boni iuris, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, a juicio de esta Corte, dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la recurrente, por cuanto se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, en tal sentido, no se configura el periculum in mora, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el presente caso no se verifican los requisitos necesarios para su decreto, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se declara.



III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.109.440 y 6.489.939, respectivamente, actuando como Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas-, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 15 A-Sto., debidamente asistidos por las abogadas Mirian Tua Padilla y Laura Rojas Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 27.466, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 141, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Jesús Reynaldo Mujica Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.579.318, quien presuntamente se desempeñaba como Latonero y Pintor en la referida Empresa.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/imp
Exp. N° 03-2562