MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2663

I

En fecha 9 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 1043, de fecha 3 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente N° 3441, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana HILDA PINO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Tomo 7, del Protocolo Primero, modificaciones Estatutarias realizadas según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de marzo de 1974, bajo el N° 73, Folio 196 Vto, Tomo 2, Protocolo Primero, el 26 de julio de 1979, bajo el N° 9, folio 39 Vto, Tomo 8 Protocolo Primero, el 28 de julio de 1992, bajo el N° 227, folio 620 al 625, Protocolo Primero, y el día 26 de octubre de 1999, bajo el N° 129, folio 261 al 263, asistida por la abogado DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.487, contra la Providencia Administrativa N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, cédula de identidad N° 4.586.703.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa.

El 11 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2002, la ciudadana HILDA PINO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, cédula de identidad N° 4.586.703.

El 1 de marzo de 2002, el referido Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que le enviara, en un lapso no mayor de quince (15) días, los antecedentes administrativos, los cuales se dieron por recibidos el 10 de julio de 2002.

En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en esa misma fecha, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y una vez efectuada ésta se procediera a librar el cartel de emplazamiento de los interesados previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de julio de 2002, la ciudadana HILDA PINO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, consigno el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Universal”, el 29 de julio de 2002.

En fecha 15 de agosto de 2002, se dejó constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, el 26 de julio de 2002.

Mediante Oficio de fecha 30 de julio de 2002, se dejó constancia de haberse notificado al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 25 de septiembre de 2002.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró abierto a pruebas la causa.

El 8 de octubre de 2002, la abogada DORGI JIMÉNEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles. En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO presentó su respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, el referido Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovidas por la abogado DORGI JIMÉNEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en los capítulos segundo, tercero y cuarto de su escrito de pruebas, por considerarla impertinente.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la referida abogada consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, que negó la admisión de la prueba de informes promovida, la cual mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, se oyó en un solo efecto y, en consecuencia se ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional, las copias certificadas que indicaran las partes, así como las que ese tribunal considerare pertinentes.

En fecha 15 de julio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, por cuanto ha transcurrido el lapso para la evacuación de pruebas.

El 3 de de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de febrero de 2002, la ciudadana HILDA PINO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:

Indicó que el 25 de mayo de 2000, la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra del Organismo que Preside-, con lo cual dicha Inspectoría una vez verificadas las formalidades legales para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 396 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrió la etapa de discusiones conciliatorias, y declaró la inamovilidad de los trabajadores, desde la presentación del pliego, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que en fecha 7 de junio de 2000, el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, recibió comunicación de despido suscrita por la Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y la Secretaria de Asuntos Sociales, en la cual se le participó al prenombrado ciudadano, que por resolución de la Junta Directiva había sido designado un nuevo representante en el Resort “La Vista”.

Señaló que en virtud de dicho comunicado, el referido ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su solicitud, en que todos los trabajadores de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, gozaban de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 22 de agosto de 2001, la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 172-01, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que la referida Providencia Administrativa violó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 49, 51, 140, 141, relativas a la nulidad de los actos estatales que violen derechos constitucionales, tales como el derecho a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta; así como lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado y a los principios de la Administración Pública.

Manifestó además, que la referida Providencia lesionó normas de rango legal como lo son los artículos 9 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12, 15, 42, 51, 112, 506 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que la Inspectora Jefe del Distrito Federal, Municipio Libertador no motivó la Providencia Administrativa recurrida toda vez que no expresó, ni valoró ningún medio probatorio que diera por demostrada la circunstancia que originó la declaratoria con lugar de la referida Providencia, es decir, la circunstancia por lo que quedara demostrado que el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, gozaba de inamovilidad, limitándose únicamente a señalar las pruebas, sin señalar qué norma jurídica tomó en consideración o sirvió de base para su valoración a los fines de determinar y llegar a la declaratoria con lugar de la Providencia Administrativa.

Adicionalmente, la Inspectora manifestó que el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, para la fecha de interposición del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, ostentaba y desempeñaba el cargo de Gerente Encargado, es decir, la condición de Representante del Patrono, y por ende, se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios que legal y contractualmente pudieran asistirle como consecuencia inmediata de la interposición del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, no siendo procedente la alegada inamovilidad.

Asimismo indicó, que el Inspector del Trabajo incurrió en un error de interpretación del artículo 506 de la Ley, ya que el mismo es aplicado o surte efectos directos, a los trabajadores que gocen de estabilidad y no en el caso del ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, el cual ocupaba el cargo de Gerente, tal como expresamente fue reconocido por la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente solicitó, con fundamento en los artículos 26, 253, y 257 de la Carta Magna, concordado con el parágrafo primero del artículo 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito, “todo en expresa armonía con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” .

Finalmente, el accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por la ciudadana HILDA PINO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, cédula de identidad N° 4.586.703.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto originalmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la ciudadana HILDA PINO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, cédula de identidad N° 4.586.703.

2.- CONVALIDA las actuaciones efectuadas en el proceso.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/04/06.-
Exp.- 03/2663