MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-2672


Mediante oficio N° 937 de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, propuesto por los abogados Ana Mary Guerrero y Juan Rafael Infante Yzaguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.869 y 41.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN GARCÍA PEROZO y UBALDO ESCOBAR VEGAS, cédulas de identidad Nros. 2.572.363 y 2.119.916, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de enero de 1992, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo I, de fecha 14 de diciembre de 1990, contra los precitados ciudadanos.

La anterior remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el precitado Juzgado el 18 de junio de 2003, por el cual declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 15 de julio de 2003, se dio cuenta y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia.

El día 16 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base de lo siguiente:


I
ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 1992, los abogados Ana Mary Navarro Guerrero y Juan Rafael Infante Yzaguirre, apoderados judiciales de los ciudadanos Juan García Perozo y Ubaldo Escobar Vegas, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de enero de 1992 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Asociación Civil INCE MIRANDA.

Por auto de fecha 1° de junio de 1992, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la División de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron recibidos y consignados a los autos el 13 de julio de 1992.

En fecha 27 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso y, en la misma fecha, ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 eiusdem, la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República y abrir pieza separada a los fines de tramitar la solicitud cautelar que acompaña al recurso principal.

Mediante diligencia suscrita el 27 de octubre de 1992 el apoderado judicial de los actores consignó el cartel publicado en prensa, de conformidad con la norma antes referida.

El 18 de noviembre de 1992, se abrió la causa a pruebas, sin verificarse actividad procesal de algunas de las partes.

En fecha 8 de diciembre de 1992, se designó como ponente al Magistrado José Agustín Catalá.

Por auto de fecha 14 de enero de 1993, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte dejó constancia de que las partes no comparecieron.

El 25 de febrero de 1993, la Corte dijo “Vistos” y la causa entró en fase de dictar sentencia.

Mediante sentencia N° 95-319, de fecha 14 de marzo de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en sendas decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 9 de abril de 1992 y 2 de marzo de 1994, respectivamente, y, como consecuencia de tal declaratoria, remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas que, previa distribución, resultare competente para su conocimiento.

Realizada la respectiva distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de julio de 2000 se avocó al conocimiento del asunto y, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Juan de la Cruz García Perozo, asistido de abogado, en diligencia de fecha 4 de junio de 2000, ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte que concurrió a solicitar la nulidad del acto recurrido, ciudadano Ubaldo Vegas Escobar.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2000, los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández, Linda Goitía, Rossana Spera, Alejandro Bastardo, Arazulis Espejo Sánchez y Rodrigo Silva Medina, inscritos todos ellos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 57.637, 65.802, 65.650 y 65.651, actuando la primera con el carácter de Directora de Recursos de la Defensoría del Pueblo y los demás como abogados adscritos a esa Dirección, presentaron un “escrito de celeridad procesal” con la finalidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, en resguardo del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de los recurrentes.

Por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para decidir la causa con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2002, en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, remitiendo los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién resultó competente por distribución para conocer el presente caso, por auto de fecha 2 de julio de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

Posteriormente, por auto de fecha 18 de junio de 2003, el precitado Juzgado Superior declaró su incompetencia, en observancia al criterio procesal de distribución de competencias fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2862/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sede Jurisdiccional.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por escrito presentado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 28 de mayo de 1992, los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan García Perozo y Ubaldo Escobar Vegas, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el 13 de enero de 1992, con fundamento en los siguientes argumentos:

En torno a los hechos, relataron que el Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del INCE del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTDI), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Este un proyecto de contrato colectivo de trabajo de carácter conciliatorio para ser discutido con el INCE MIRANDA.

Ante la imposibilidad de lograr conciliar a las partes por la negativa del patrono, expusieron que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, se introdujo un proyecto de convención colectiva de trabajo con carácter conflictivo ante la misma Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda el día 16 de agosto de 1991, para ser discutido con la referida asociación civil INCE MIRANDA. En la misma oportunidad, el funcionario del Trabajo dejó constancia a través de un acta de haber recibido el referido pliego de peticiones de carácter conflictivo.

Narraron que el aludido Sindicato, ajustándose a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de agosto de 1991, comunicó al Inspector del Trabajo el nombramiento de los representantes de la organización sindical que conformarían la Junta de Conciliación (dos principales y un suplente), que fue recibido por el Inspector del Trabajo para su estudio y consideración, fijando una reunión conciliatoria para el día 27 de agosto de 1991, en manifiesta contradicción a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 475 y siguientes) y, con posterioridad, se declara incompetente para conocer del pliego con carácter conflictivo presentado.

Con tal actuación, en su criterio, el funcionario del Trabajo no cumplió con lo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 476, relativo al deber del Inspector del Trabajo de tramitar la presentación del pliego de peticiones ante el patrono.

Refirieron que, posteriormente, se convocó a una Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, dejando a un lado lo dispuesto en el Instructivo Presidencial N° 6, el cual se invoca por la autoridad administrativa para declarar su incompetencia.

Indicaron que el 27 de agosto de 1991, informaron a la primera autoridad civil del inicio de la huelga, de conformidad con lo dispuesto 501 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez cumplidas las 120 horas establecidas en el artículo 487 eiusdem, previas al inicio de la interrupción colectiva del trabajo, la cual dio inicio el 29 de agosto de 1991.

Es el caso que, el día 18 de septiembre de 1991, la ciudadana Norma Fernández de Rojas en su carácter de Gerente de la Asociación Civil INCE MIRANDA, introdujo una solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda para despedir a los docentes del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia que se encontraban en huelga, alegando para ello el supuesto de hecho contemplado en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte del trabajador, debido a que presuntamente, los trabajadores habían cesado ilegalmente en sus actividades durante los días 29 y 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 1991.

Continúan relatando que no obstante de haberse probado en el procedimiento de calificación de despido -por parte de los trabajadores- la realización de los trámites que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en materia de negociación y conflictos colectivos, el Inspector del Trabajo haciendo caso omiso a lo alegado por los trabajadores -que desvirtuaba la petición patronal- declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Nuevamente exponen el iter legal seguido para la tramitación de la huelga, de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, concluyendo que “no se puede calificar como falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo el suspender colectivamente las actividades (huelga), derecho que [les] otorga la Constitución Nacional y que solamente limita a las condiciones que fije la ley, en [su] caso la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Con relación a los vicios de ilegalidad imputados al acto administrativo recurrido, señalaron lo siguiente:

Que en la Providencia Administrativa impugnada se observa la violación de un requisito de fondo del acto administrativo, como lo es la causa, ello por cuanto no se tomó en cuenta el procedimiento efectuado por los trabajadores de orden público, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio del derecho constitucional a la huelga, lo cual fue debidamente comprobado por los trabajadores, por tanto, no procedía contra ellos la causa de despido alegada por el patrono, ya que, demostrada la huelga, “ésta constituye una causa de suspensión de la relación de trabajo cuyo principal efecto es que el patrono no está obligado a pagar el salario, ni el trabajador a prestar el servicio (…)”.

Que también se encuentra viciada porque “el argumento utilizado por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de demostrar que los trabajadores no cumplieron con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio del derecho a la huelga, se desnaturaliza, debido a que el funcionario del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, toma como válido el argumento del Inspector del Trabajo del Área Metropolitana (sic) (Inspectoría de la Jurisdicción del Sindicato), quien lo recibe para su estudio y consideración, estableciendo condiciones distintas a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, para la recepción del Pliego con Carácter Conflictivo y posterior ejercicio del derecho a huelga por parte de los trabajadores”.

Que el aludido funcionario no tomó en cuenta las disposiciones legales y estableció condiciones distintas a las contempladas en la Ley, y además fijó una reunión para el 27 de agosto de 1991, obligando a las partes a una conciliación directa, cuestión que no está consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de la actuación del funcionario del Este del Área Metropolitana de Caracas, se realizó con violación de los derechos constitucionales y legales que regulan el ejercicio del derecho a la huelga, por lo tanto, “no puede el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, sustentar una decisión que autoriza el despido de un número considerable de trabajadores, basándose en esa actuación inconstitucional e ilegal del Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana. Los trabajadores demostraron que se encontraban en ejercicio de su derecho constitucional a la huelga, por tanto no se podía autorizar su despido por el hecho de haber suspendido sus actividades, ya que por definición la huelga es la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo”.

Que, además, el patrono para probar su solicitud de calificación de despido utilizó copias certificadas expedidas por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en manifiesta violación de los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, de los informes rendidos por el comisionado adscrito a su dependencia en donde claramente los trabajadores manifestaban que se encontraban en huelga después de realizar los trámites procedimentales previos a la declaración de la misma, ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, de manera que el patrono estaba en conocimiento del procedimiento que habían iniciado los trabajadores ante la misma.

Que los trabajadores al comprobar mediante prueba documental que se encontraban en huelga, después de cumplir con los respectivos trámites procedimentales, desvirtuaron el valor de los documentos probatorios de los documentos administrativos, en cuanto a lo que deseaba probar la parte patronal, que era el cese ilegal de las actividades por parte de los trabajadores.

Que, por otra parte, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió con sus actuaciones en contradicción con lo estatuido en el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 91 y 92 de la Constitución vigente para la época.

Asimismo, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que los docentes despedidos forman parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE (SUTDI) que se ha adherido a la discusión de una Convención Colectiva por Rama de Actividad convocada mediante Reunión Normativa Laboral de fecha 18 de febrero de 1992, Gaceta Oficial N° 34.906, que acompañan al presente escrito.

Además, exponen que la no presencia de estos representantes sindicales, podría causar alteraciones con efectos negativos en el personal docente perteneciente al INCE MIRANDA, y un posible relajamiento en el ánimo de los trabajadores del Sindicato de Docentes, ya que se encuentran en una situación de temor producto del despido de que fueron objeto estos representantes sindicales.

Añaden, como parte de los fundamentos de la medida cautelar, que “los efectos irreparables que pudiera producir en la estructura docente del instituto, ente de fundamental importancia en los actuales momentos en que [se] encuentran en un proceso de reconversión industrial, ya que el principal objetivo del INCE es capacitar a los trabajadores y este objetivo puede cumplirse si se tiene un cuerpo profesoral bien entrenado, con mucha experiencia, en especial, este cuerpo de docente despedido (sic), que son los que preparan los trabajadores en materia de gran importancia para el país, como lo es el trabajador especializado en mecánica, en electricidad, etc”.

Sobre la base de los anteriores argumentos, los apoderados judiciales de los trabajadores recurrentes solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa s/n de 13 de enero de 1992, emanada del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y la suspensión de los efectos de la misma, hasta tanto sea decidida la causa.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, correspondería a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del mérito de la presente causa, sin embargo, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad incoado, como pretensión principal, se fundamenta en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, cuya parte motiva plasmó los criterios atributivos de competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las pretensiones autónomas de amparo constitucional, así como las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Respecto de la competencia para conocer de las pretensiones anulatorias incoadas contra estos actos administrativos, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

De allí que, en atención al anterior criterio, que es de carácter vinculante como se desprende de su propio texto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra Providencias Administrativas o cualquier acto administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Corte es competente para decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Ana Mary Guerrero y Juan Rafael Infante Yzaguirre, apoderados judiciales de los ciudadanos Juan García Perozo y Ubaldo Escobar Vegas, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de enero de 1992, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Asociación Civil INCE MIRANDA. Así se declara.

Definida su competencia, corresponde a esta Corte verificar la validez de las actuaciones procesales seguidas en el expediente, toda vez, como se desprende de los antecedentes del caso, supra reseñados, pese a que la presente causa se tramitó íntegramente por el iter previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no observa este sentenciador actuación alguna por parte de la Asociación Civil INCE MIRANDA, parte que, en su condición de patrono, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora la calificación de despido de los hoy recurrentes, la cual fue declarada con lugar a través de la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de enero de 1992, cuya legalidad es cuestionada ante esta Sede Jurisdiccional.

Ello así, frente a la anterior omisión procesal y su trascendencia dentro del presente juicio de nulidad, debe esta Corte aclarar que en el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo que la doctrina y la jurisprudencia patrias ha definido como cuasijurisdiccional, es decir, se trata de una decisión tomada por la Administración, quien en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, como es el caso de algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como lo es el de calificación de despido (al respecto, SC/TSJ N° 438/2001, de fecha 4 de abril de 2001, caso Corporación Venezolana de Guayana).

La anterior definición supone un verdadero conflicto intersubjetivo en el cual se ventilan derechos e intereses contrapuestos -entre el patrono y el trabajador- que, en este caso, derivan de una relación jurídico-privada regulada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no en la derogada Ley de Carrera Administrativa o en otra normativa de carácter estatutaria.

Tal distinción adquiere relevancia, pues en el caso concreto, la relación laboral cuya terminación se encuentra discutida en esta Sede Jurisdiccional se llevó a cabo entre particulares, ya que aunque la Asociación Civil INCE MIRANDA, es un ente que forma parte de la organización administrativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa -instituto autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y adscrito del Ministerio de Educación, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1° y 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa- no es, como éste, un ente cuyas relaciones con sus servidores se encuentre regido por normas de Derecho Público.

En efecto, dispone el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, lo siguiente:

“El INCE, (sic) para el logro de sus fines utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

Como puede inferirse, la asociación civil que instó el procedimiento administrativo de calificación de despido es una persona jurídica creada de conformidad con las previsiones del Derecho Común, de conformidad con lo dispuesto en el instrumento reglamentario que desarrolla la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, al no tratarse propiamente de un ente regido por normas de Derecho Público, las relaciones de empleo que mantiene con su personal, son regidas, fundamentalmente, por la legislación laboral.

Como consecuencia de ello, puede afirmarse que la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de un acto administrativo que decida un conflicto de esta naturaleza, no sólo interesa a la parte cuyos derechos e intereses se ven afectados por éste, que en el presente caso se trata de los dos trabajadores recurrentes, sino también a la otra parte interviniente en el procedimiento administrativo de calificación de despido -patrono- toda vez que la nulidad del acto conllevaría perjuicios también para éste.

Frente a la situación de indefensión en que se colocaba a la parte interviniente en sede administrativa que no se hallaba notificada del juicio de nulidad contra actos administrativos cuasijurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, en el caso Corporación Venezolana de Guayana, estableció cómo deben practicarse las notificaciones de las partes que intervienen en dichos procedimientos cuasijurisdiccionales -que no son terceros, sino que reúnen los mismos requisitos de legitimación activa exigidos por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- a través de una reinterpretación del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenando para ello, con carácter vinculante a partir de la fecha de la publicación del fallo, que primero deberá practicarse la notificación personal de las partes involucradas en el procedimiento administrativo, para luego publicar el cartel de emplazamiento a los interesados a que alude el citado artículo 125.

Sin embargo, la propia Sala en el referido fallo fijó sus efectos para los casos incoados con posterioridad a su publicación, esto es, a partir del 4 de abril de 2001, y siendo que, en el presente caso, se interpuso el recurso contencioso administrativo de anulación ante esta Corte el 28 de mayo de 1992, mal podría esta Instancia Jurisdiccional aplicar el criterio citado, toda vez que ello significaría la aplicación retroactiva del mismo a situaciones procesales ocurridas entre el 28 de mayo de 1992, fecha de interposición del recurso, y el 25 de febrero de 1993, fecha en la cual esta Corte dijo “Vistos”, que son anteriores al aludido precedente.

No obstante, advierte este sentenciador que en caso de que el recurso de nulidad fuese declarado con lugar los efectos de la sentencia recaerían directamente sobre la Asociación Civil INCE MIRANDA, puesto que, ello tendría como consecuencia inmediata la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y, por consiguiente, la reincorporación a sus cargos de Instructores de Formación en el Centro de Formación Industrial “Ciudad Fajardo” adscrita la referida Asociación Civil, de los ciudadanos Juan García Perozo y Ubaldo Escobar Vegas, lo cual, sin duda, afectaría los derechos de esta persona jurídica.

En este sentido, es importante resaltar que la falta de notificación personal de la referida Asociación Civil, limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podría ver afectada por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, como se indicó, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oída en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

Siguiendo este razonamiento, esta Corte debe acotar que el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, aplicable rationae temporis al caso de autos, postulaba que “el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa”, lo cual fue ampliado por el Constituyente en el artículo 49 constitucional vigente, principio éste que abarca la posibilidad real de que los particulares puedan hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideraran pertinentes, precedido indefectiblemente del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Corte que el respeto al derecho a la defensa, como postulado procesal fundamental que ha mantenido su vigencia en el marco constitucional derogado y en el actual, comprende, entre otras garantías, la notificación personal y eficaz de los sujetos que deban comparecer en el juicio de nulidad como partes procesales, pues garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, para alegar y probar lo conducente, se puede resguardar cabalmente el aludido derecho constitucional.

Ello así, estima esta Corte que la anotada omisión colocó a la parte opositora al recurso de nulidad en una situación de indefensión y desigualdad frente a los recurrentes, privándola de la posibilidad de replicar los argumentos que ha mantenido éstos en el marco del presente juicio de nulidad, lo cual, como se ha dejado sentado precedentemente, constituye un menoscabo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, tutelado tanto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el derogado artículo 68 constitucional, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido, en atención al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de nulidad por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Corte estima procedente de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado por auto de esta Corte de fecha 8 de diciembre de 1992, según consta al vuelto del folio 246 de la pieza principal del expediente. Así se declara.

Como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de los recurrentes, así como de la Asociación Civil INCE MIRANDA, de la presente sentencia, pertimiéndose así a la mencionada persona jurídica, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que no consta en autos pronunciamiento jurisdiccional alguno en torno a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que acompaña al recurso de nulidad principal, lo cual obliga al análisis de lo alegado por los recurrentes, así como de los extremos de procedencia de la medida cautelar con la finalidad de emitir pronunciamiento expreso en relación con ésta.

En torno a la medida cautelar de suspensión de efectos como medida cautelar típica o especial en el contencioso administrativo, ésta se encuentra prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte, cuyo tenor dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir del dispositivo legal parcialmente transcrito, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: i) el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; ii) el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Así, corresponde a esta Corte examinar la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a partir de la constatación en autos de medios de prueba suficientes que permitan presumir la existencia del buen derecho que invocan los recurrentes a su favor. En tal sentido, se tiene que la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de los trabajadores recurrentes se fundamenta en que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada les produce un daño irreparable por cuanto “los docentes despedidos son miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA DEL INCE (SUTDI) que se ha adherido a la discusión de una Convención Colectiva por Rama de Actividad convocada mediante Reunión Normativa Laboral de fecha 18 de febrero de 1992, G.O. N° 34.906 (…)”.

Asimismo, sustentan su petición cautelar en “los efectos irreparables que pudiera producir en la estructura docente del instituto, ente de fundamental importancia en los actuales momentos en que [se] encuentran en un proceso de reconversión industrial, ya que el principal objetivo del INCE es capacitar a los trabajadores y este objetivo puede cumplirse si se tiene un cuerpo profesoral bien entrenado…”.

Como puede observarse, el examen de los argumentos empleados por los recurrentes para sustentar la medida cautelar solicitada, confrontados con la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1992, y con el expediente contentivo de las actuaciones administrativas que le precedieron, no aportan a esta Corte elementos de juicio que permitan presumir la existencia de un vicio material de tal magnitud que sirva de fundamento para enervar los efectos del acto administrativo impugnado.

Además, advierte este Sentenciador que a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida cautelar, debe analizarse exhaustivamente, la legalidad de la huelga realizada por los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Distrito Federal y Estado Miranda para conminar al patrono -INCE MIRANDA- a discutir el proyecto de Convención Colectiva introducido ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 1991, debiendo para ello examinar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 497.- Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que se fundamente la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.”

Como puede observarse, la norma transcrita establece cuáles son las condiciones fijadas por el Legislador para el adecuado ejercicio del derecho a la huelga, cuyo cumplimiento apareja la suspensión colectiva de las labores de los trabajadores interesados en un conflicto colectivo de trabajo, según la definición contenida en el artículo 494 eiusdem.

Atendiendo a ello, estima este Sentenciador que si bien el órgano administrativo del Trabajo autorizó el despido de los recurrentes con fundamento en lo dispuesto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo -falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo-, la apreciación de esta causal requiere de un análisis correspondiente al mérito del asunto planteado, concretamente en lo relativo al cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley vigente para el ejercicio del derecho a la huelga para determinar si los trabajadores recurrentes habían faltado, con la conducta asumida durante el conflicto colectivo, a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, lo cual le está vedado al juez en esta fase cautelar, lo que origina la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por los abogados Ana Mary Guerrero y Juan Rafael Infante Yzaguirre, apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN GARCÍA PEROZO y UBALDO ESCOBAR VEGAS, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de enero de 1992, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, contra los precitados ciudadanos.

2.- SE ANULAN las actuaciones procesales subsiguientes al auto de esta Corte de fecha 8 de diciembre de 1992, y SE REPONE LA CAUSA al estado de dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que se realice la notificación personal de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo de calificación de despido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-2672
AMRC/01/02.-