MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 10 de julio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0626-03, de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.543.930, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° SNAT/GRH/DRNL/2002-417 de fecha 30 de enero de 2002, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de agosto del año en curso comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En fecha 06-06-2003, fue recibido por ante este Juzgado escrito presentado por el abogado Fidel Alejandro Montañez actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante el cual consignó oficio (sic) GRH/2002/228 de fecha 05-06-2003 y oficio (sic) SNAT/2003/0002915 contentivos de la revocación de la destitución del querellante, en virtud de ello solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la reclamación de indemnización calculada en base a los sueldos dejados de percibir y el daño moral.
A tal efecto en fecha 09-06-03 mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y el abogado Gary Coa León en su carácter de apoderado del ente querellado, la parte actora desiste parcialmente del proceso en lo que respecta al daño moral (pudiendo accionar por vía autónoma) dejando a salvo las demás pretensiones en particular la indemnización material, en vista de lo planteado, el apoderado del ente querellado dio su consentimiento al desistimiento del proceso planteado por la parte actora.
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda la homologación de desistimiento del proceso solicitado por la parte actora y debidamente consentido por la parte querellada, por haberse producido después de la contestación.
Observa el Sentenciador que vista la homologación del desistimiento, queda pendiente en la presente querella la solicitud referente al pago de “…indemnización por el lucro cesante correspondiente calculado en base al parámetro que determina el sueldo que ha dejado de percibir a raíz de la ilegal destitución… la indexación…”, como así lo solicita el querellante.
Acota este Juzgado que la nulidad de un acto ilegal emanado de la administración, es decir, de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares produce el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta irrita de un organismo perteneciente a la Administración, conforme a las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado. En consecuencia la declaratoria de nulidad de los actos administrativos funcionariales trae como efecto o derivado la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, visto que no existe acto administrativo que eventualmente pudiera ser declarado nulo por ante esta instancia, en virtud que la administración de conformidad con el artículo 82 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en ejercicio de la autotutela revoco (sic) el acto de destitución impugnado, lo que impide entrar a revisar la legalidad del acto impugnado, a los efectos de pronunciarse sobre la nulidad y sus efectos, en el caso bajo examen sobre la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, acota este Juzgador que la Administración debe pronunciarse en sede administrativa sobre tal pedimento por cuanto lo hizo sobre el (sic) materia principal es decir sobre el acto de destitución, en consecuencia y en consideración a los motivos anteriormente explanados este juzgado no tiene materia sobre que decidir y así se declara.”(Negrillas del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003 por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 254 del expediente, auto de fecha 12 de agosto de 2003, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 15 de julio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 7 de agosto de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte)”.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, el vencimiento del término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el Escrito de Fundamentación de la Apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a decidir conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando al efecto los documentos presentados por el apoderado judicial del querellante, especialmente los Oficios GRH/2002/228 de fecha 5 de junio de 2003 y SNAT/2003/0002915 de fecha 4 del mismo mes y año (folios 237 y 238), en los cuales el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) revocó el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/GRH/DRNL/2002-417, contra el cual es motivo nulidades ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos; igualmente, apreció la diligencia contentiva del desistimiento parcial del proceso presentada por el apoderado judicial del querellante, con el respectivo consentimiento del representante judicial del querellado, acordando conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil su respectiva homologación.
Asimismo, se desprende del caso de autos que no existiendo acto administrativo que pudiera ser declarado nulo, en virtud de que la administración -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en ejercicio de la autotutela revocó el acto de destitución impugnado, el A quo no podía pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto administrativo.
Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo de destitución contenido en la Decisión N° SNAT/GRH/DRNL/2002-417 de fecha 30 de enero de 2002, dictada por la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2677
EMO/25
|