MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 15 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01202-03 del 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA CASTRO RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.664.271, contra los actos administrativos de fechas 18 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1998, emanados de la MINISTRA DEL TRABAJO, mediante los cuales la mencionada ciudadana fue removida y retirada, respectivamente, del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo, el cual desempeñaba en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la acción ejercida “en lo que respecta al administrativo de remoción S/N, de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en el Diario el Nacional”, y con lugar la querella ejercida por el mencionado abogado, contra el acto administrativo de retiro.
El 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 1° de octubre de 1998, el apoderado actor interpuso la querella, en los siguientes términos:
Que el 18 de diciembre de 1997 fue publicado en prensa el acto de remoción, en el cual se ordenó el pase a situación de disponibilidad de la ciudadana Brenda Castro Rivero, con fundamento en la sesión N° 141 del Consejo de Ministros del 19 de junio de 1996 y, que posteriormente, el 16 de marzo de 1998, fue publicado en prensa el acto administrativo de retiro, por lo que el 15 de septiembre de 1998 fue presentado un escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Trabajo.
Alegó, que la ciudadana Brenda Castro Rivero ocupaba el cargo de Comisionado del Trabajo, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo, pero que dicho cargo fue eliminado, supuestamente, por vía de decreto.
Señaló, que el Ministerio del Trabajo actuó con fines distintos a los establecidos en la normativa legal, configurándose el vicio de desviación de poder, toda vez que hay otra persona ocupando el puesto de trabajo de su mandante.
Expresó, que hasta la fecha de interposición de la querella, su representada seguía cobrando su salario y que por ello la relación de trabajo se mantenía. Indicó, que “[su] representada siguió formalmente en el cargo que tiene en el Ministerio del Trabajo hasta después de la fecha de su notificación de retiro porque el decreto de reducción de personal no la afectó y tampoco se le aplicó dentro de los treinta días siguientes, se le pretende hacer valer un año y medio después, en forma extemporánea, por lo cual lo único que se logró fue despojarla de su estabilidad que goza como funcionario público, por lo tanto esta amparada por la estabilidad propia prevista en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Su cargo sigue en el Registro de Asignación de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P). Nieg[a] que su cargo haya sido afectado por los Decretos 1218, 1364 y 1367, ni por el supuesto informe técnico de CORDIPLAN”.
Expuso, que constituye un hecho jurídico de la Administración y de la Ministra del Trabajo, “sin sustento jurídico alguno y en contra del Principio de Legalidad, el retiro en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Afirmó, que la reducción de personal es falsa porque el Ministerio del Trabajo está incorporando personal, lo cual evidencia – a su decir- una desviación de poder.
Manifestó, que la estabilidad del funcionario público es la regla y la reducción de personal es la excepción y que la autoridad administrativa no está aplicando los supuestos para los cuales es posible la reducción de personal por lo cual la misma está inmotivada y carece de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa.
Indicó, que es falso que se le haya pretendido notificar personalmente y colocarle en situación de disponibilidad porque “…verdadero interés de la autoridad fue darle por retirado burlando así el sentido y propósito de la Ley…”.
Alegó, que su mandante fue notificada del acto administrativo que la involucró en el proceso de reducción de personal en virtud del acto administrativo de remoción, sin instruírsele expediente administrativo alguno y sin que ésta pudiese ejercer su derecho a la defensa.
Adujo, que a fines de junio de 1996, el Presidente de la Comisión de Asuntos Sociales, diferentes funcionarios del Ministerio del Trabajo y el Ministro del Trabajo se reunieron para informarles a dichos funcionarios que con motivo del proceso de reestructuración y reorganización del referido Ministerio, todos serían retirados y que la única oportunidad que tenían era la de renunciar y solicitar su participación en los concursos de oposición, lo que resultó ser falso ya que a finales de junio de 1996, el Ministerio del Trabajo publicó en prensa la convocatoria a un concurso de oposición, sin permitírsele a su poderdante participar en el mismo, violando el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 146 y 147 del Reglamento General.
Solicitó, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la ciudadana Brenda Castro Rivera fue removida y retirada del cargo que ejercía y que, en consecuencia, se ordenara su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella ejercida por el abogado Fabián Castro López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brenda Castro Rivero, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1998, emanado de la Ministra del Trabajo, por el cual la mencionada ciudadana fue retirada del cargo de Comisionado del Trabajo; e inadmisible por caduca la acción ejercida “en lo que respecta al administrativo de remoción S/N, de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en el Diario el Nacional”. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…la Representación de la República opone la caducidad de la presente acción, y al respecto este Tribunal observa:
Expone la sustituta del Procurador General de la República (…) que la presente querella ha sido interpuesta el día 01 de octubre de 1999, y el acto de remoción siendo notificado a través del mecanismo de publicación en prensa en fecha 18 de diciembre de 1997, razón por la cual, asegura que transcurrió el lapso fatal de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para interponer la acción contenida en la presente querella.
Dicho lo anterior, en lo que respecta al acto administrativo de retiro del querellante, habiéndose notificado a través de la vía de publicación en prensa, (…) se entiende que el querellante quedó verdaderamente notificado a los quince (15) días siguientes a la publicación del acto in comento, es decir, dicho acto administrativo, siendo publicado en fecha 18 de diciembre de 1997, se entiende efectivamente notificado al querellante en fecha 02 de enero de 1998, mientras que la interposición de la querella se llevó a cabo el día 1° de octubre de 1998 , razón por la cual, transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veinte y ocho (28) días, desde la fecha del acto impugnado hasta la fecha de interposición de la querella, superando con creces el lapso perentorio de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la interposición del recurso contencioso de nulidad. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la caducidad de la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción, y así se decide.
(…) la legalidad del acto administrativo de retiro está supeditada al agotamiento de las gestiones reubicatorias ordenadas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el acto administrativo de remoción se encuentra incólume, en cuanto a la legalidad se refiere (…).
En consecuencia, la remoción de un funcionario de carrera no es más que su pase a disponibilidad durante el período de un (1) mes en el cual deberán llevarse a cabo todas las gestiones tendentes a ubicar al funcionario en un cargo de igual o mayor jerarquía (…). Terminado el período anterior, sin haber logrado reubicar al funcionario objeto de la remoción, el mismo será retirado de la Administración y pasará al Registro de Elegibles, con lo cual será despojado de la estabilidad de la cual le inviste la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17, produciéndose su definitiva desincorporación de la carrera administrativa.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que no consta en el presente expediente, elemento probatorio alguno que evidencie el agotamiento de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Brenda Castro, razón por la cual, este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de la antes mencionada ciudadana y ordena al Ministerio del Trabajo la inmediata reincorporación de la misma, durante el período de un (1) mes con disfrute de sueldo, en el entendido, de que encontrándose en estado de disponibilidad, el referido organismo llevará a cabo durante dicho lapso, todas las gestiones pertinentes, a los fines de lograr la reubicación de la funcionaria en referencia, en un cargo de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Y así se decide…” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2003, que declaró con lugar la querella ejercida por el abogado Fabián Castro López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brenda Castro Rivero, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1998, emanado de la Ministra del Trabajo, por el cual la mencionada ciudadana fue retirada del cargo de Comisionado del Trabajo; e inadmisible por caduca la acción ejercida “en lo que respecta al administrativo de remoción S/N, de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en el Diario el Nacional”, esta Corte observa:
El artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El anterior artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suscrita por Venezuela y la cual es de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 23 de la Constitución vigente, para aquellos casos en que no se ejerza el respectivo recurso de apelación; que una de las partes sea la República y, que la decisión sea contraria a los intereses de ésta en juicio.
En el caso de autos, ninguna de las partes apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de abril de 2003, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte accionada en el presente caso y que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de abril de 2003, fue emitido en sentido contrario a los intereses de la misma en el proceso de querella funcionarial incoado, debe esta Corte declarar procedente la consulta planteada por el Juzgado A quo, y en consecuencia se procede a examinar el referido fallo. Al respecto se observa:
En decisión del 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella ejercida contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1998, emanado de la Ministra del Trabajo, por el cual la ciudadana Brenda Castro Rivero fue retirada del cargo de Comisionado del Trabajo, por estimar que no constaba en autos prueba alguna que demostrase el cumplimiento de las gestiones reubicatorias de la mencionada ciudadana, ordenando su reincorporación por el período de un (1) mes a fin de que tales gestiones se cumplan.
Asimismo, declaró inadmisible por caduca la acción ejercida “en lo que respecta al acto administrativo de remoción S/N, de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en el Diario el Nacional”, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 63 del 19 de febrero de 1999 y sentencia N° 2055 del 14 de agosto de 2001) respecto a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro.
De acuerdo al mencionado criterio, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, siendo sólo aplicable en los supuestos expresamente señalados en la referida Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción señalados en el artículo 4 eiusdem y de los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 54 de dicha Ley.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos, configurándose la posibilidad para el querellante de impugnar un acto u otro.
En el presente caso, la parte actora ejerció la querella el 1° de octubre de 1998, contra ambos actos administrativos, tanto el de remoción como el de retiro. Ahora, el acto de remoción fue publicado en prensa el 18 de diciembre de 1997 (folio 38) y en el mismo se advierte que dicho acto se tendría como notificado a los quince días siguientes, esto es, el 2 de enero de 1998. Igualmente, el acto de retiro fue publicado en prensa el 16 de marzo de 1998 (folio 12), teniéndose éste por notificado el 31 del mismo mes y año.
Así, el lapso de caducidad para el acto de remoción se produjo el 2 de julio de 1998, mientras que la caducidad para el acto de retiro culminó el 1° de octubre del mismo año, por lo que este Tribunal, siguiendo el criterio expuesto ut-supra, considera que se produjo la caducidad de la acción respecto al acto administrativo de remoción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, lo procedente era entrar a pronunciarse sobre el acto administrativo de retiro, y no sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante en torno al acto de remoción, dado que no le está permitido al Juez contencioso administrativo entrar a analizar un acto administrativo que reviste carácter de definitivamente firme en razón de haber operado la caducidad de la acción.
En este sentido, se observa que el acto administrativo de retiro impugnado se fundamenta en el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 del Reglamento de la mencionada Ley.
Los anteriores artículos establecen lo concerniente al retiro del funcionario cuando no hubiere sido posible reubicarlo en otro cargo, por razones de reducción del personal.
Sobre este particular, esta Corte en sentencia N° 1582 de fecha 5 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
“…el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o la reorganización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General. (…).
Por otra parte, los tribunales no conocen las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Sí, a través del control jurisdiccional los Tribunales tuvieran la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pero en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la Administración para tomar la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate…”. (Subraya esta Corte).
Desde esta perspectiva, corresponde a este Tribunal verificar, si en el caso de autos, la accionante fue puesta en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina de Personal del organismo accionado o la Oficina Central de Personal, según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento.
De esta forma, se observa al folio 21 del expediente administrativo el Memorandum N° 07, de fecha 13 de enero de 1998, emanado de la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo, dirigido a la División Técnica de la Dirección de Personal del referido Ministerio, mediante el cual se solicita la realización de la gestión reubicatoria de la ciudadana Brenda Castro Rivero, indicando como fecha de vencimiento de la disponibilidad el 13 de febrero de 1998.
Asimismo, al folio 22 del expediente administrativo consta el Memorandum N° 14 del 27 de enero de 1998, emanado de la División Técnica de la Dirección de Personal del ente accionado, por el cual se informó a la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo que “…en la actualidad no se dispone de cargos vacantes con esa denominación, en virtud de que esas clases de cargos fueron eliminados mediante Decreto No. 1.364 de fecha 10 de junio de 1996…”.
Por otra parte, se observa que al folio N° 24 del expediente administrativo el Oficio N° 22, del 13 de enero de 1998, emitido por la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo, dirigido a la Oficina Central de Personal, mediante el cual se solicita gestionar la reubicación de la recurrente, indicando, igualmente, el 13 de febrero de ese año, como fecha de vencimiento de la disponibilidad. De igual manera, consta al folio 25 del expediente administrativo el Oficio N° 2430, del 13 de febrero de 1998, por medio del cual la Oficina Central de Personal le informó al Director de Personal del referido Ministerio, que los trámites de reubicación resultaron infructuosos “según respuestas de los organismos”, conllevando esto a la Administración dictara el acto administrativo de retiro de la ciudadana Brenda Castro Rivero, mediante el Oficio N° 083 del 16 de febrero del mismo año (folio 26 del expediente administrativo), el cual fue posteriormente publicado en prensa el 16 de marzo de 1998, en vista del agotamiento de la notificación personal.
De allí que, evidencia esta Corte – a diferencia del A quo- que efectivamente la ciudadana Brenda Castro Rivero fue puesta en situación de disponibilidad por la Oficina Central de Personal desde el 13 de enero de 1998 hasta el 13 del mes siguiente, y que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Finalmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tanto el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 083, de fecha 16 de febrero de 1998 (folio 26 del expediente administrativo), como el acto de notificación del mismo, publicado en prensa el 16 de marzo de ese año (folio 12), se encuentran suscritos por la Ministra del Trabajo, autoridad competente para realizar los movimientos de personal en el ente accionado, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, se observa que dichos actos se encuentran debidamente motivados, con indicación de los hechos que le dieron lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, informándole a la accionante acerca de su incorporación en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniese, además de señalar los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico, a fin de impugnar el acto administrativo en cuestión y los lapsos para ello.
En adición a lo anterior, debe indicar esta Corte que cursan en autos copia certificada del programa de reducción de reducción de personal del Ministerio del Trabajo, producto de la reestructuración de dicho ente (folios 110 al 138), copias certificadas de los documentos que apoyan la solicitud de aprobación de reducción de personal (folios 103 al 109), copia certificada de la aprobación de la medida de reducción de personal, emanada del Consejo de Ministros (folios 99 al 102) y copia certificada del Registro de Asignación de Cargos de los años 1997, 1998 y 1999 correspondientes al cargo que ocupaba la ciudadana Brenda Castro Rivero (folios 87 al 90), y en la cual consta su eliminación.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de abril de 2003, y en consecuencia, declarar sin lugar la querella ejercida por el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brenda Castro Rivero, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1998, emanado de la Ministra del Trabajo, mediante el cual la mencionada ciudadana fue retirada del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo, el cual desempeñaba en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA CASTRO RIVERO, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1998, emanado de la MINISTRA DEL TRABAJO, mediante el cual la mencionada ciudadana fue retirada, del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo, el cual ejercía en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; e inadmisible por caduca la querella interpuesta con respecto al acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 1997, por el cual la referida ciudadana fue removida de su cargo, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia,
2) Se DECLARA sin lugar la querella ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. 03-2770
|