MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-2817

I
En fecha 16 de julio de 2003, el abogado MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que negó oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de junio de 2003, emanado del referido Tribunal.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida el presente recurso de hecho.

El 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho, contra el auto de fecha 3 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que negó oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de junio de 2003, emanado del referido Tribunal, el cual consta de la siguiente forma:

“I
Interpongo Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de Transición (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de julio de 2002, recaída en el expediente 0292-03, negando la apelación interpuesta el primero de julio del año en curso, considerando que su negativa de oir la apelación, no causa un daño irreparable.
II
Solicito que este Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y ordene al Tribunal oir la apelación interpuesta (...)”

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto con referencia al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Assad Brito, ante ese Juzgado, en el cual estableció lo siguiente:

“(...) Es evidente que el auto de fecha 30/06/03, no constituye una decisión que pueda ser sometida al recurso de apelación por cuanto no causa un gravamen irreparable al accionante, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a la norma mencionada y visto que el mencionado auto no causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto lo que pretende este Tribunal a través del mismo es ilustrar su criterio a los efectos del pronunciamiento correspondiente y una vez cumplido lo ordenado proceder a la tramitación debida, con lo cual no se le ocasiona gravamen o daño alguno, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la apelación solicitada.
Ahora bien, visto que ha transcurrido un lapso mayor del establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 30-06-03, para que el accionante corrija su acción de Amparo Constitucional y en virtud que este no realizó la corrección solicitada en el mismo, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional”(Mayúsculas del texto)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el abogado Manuel Yamil Assad Brito, cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 3 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que negó oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de junio de 2003, emanado del referido Tribunal, y a tal efecto observa:

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito interpuso, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de amparo constitucional, contra “el Director de Recursos Humanos, Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, y la Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Zaida Toro, ante la negativa de estos funcionarios de [darle] oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República”, la cual, por auto de fecha 30 de junio de 2003, dictado por el referido Juzgado, se ordenó corregir. Auto éste que fue objeto de apelación por parte del recurrente. Asimismo, se observa que, dicho Juzgado, con fundamento en que dicho auto no causa gravamen irreparable, negó el recurso de apelación ejercido.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Corte pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de hecho en el procedimiento de amparo.

En tal sentido, es oportuno señalar que, el principio de sumariedad o brevedad procesal es una característica esencial al procedimiento de amparo, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, éste debe servir de guía a la hora de aplicar las normas procesales que suplen los vacíos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 48 eiusdem.

Ello así, para proteger el principio sumario de la acción, en el procedimiento de amparo, no se admite incidencia alguna que pretenda dilatar la tramitación de éste, lo cual, se evidencia es la intención del legislador al prohibir la recusación de los jueces y no consagrar un lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que el juez considere procedente ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue convenientes, siempre que éstas no constituyan un daño irreparable para el actor.

Asimismo, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión del a quo en la presente causa será conocida por esta Alzada, sea por apelación o por consulta, el presente recurso resulta inoficioso y contrario al principio de celeridad, y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho. Así se decide.

V
DECISION

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por el abogado MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 3 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que negó oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de junio de 2003, emanado del referido Tribunal. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/03/haef.-
Exp. N° 03-2817.