03-2885
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 821, de fecha 11 de junio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 1982, bajo el N° 7, Tomo 08, contra la Providencia Administrativa N° 154-02, dictada el 15 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ.
El 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 154-02, dictada el 15 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
Que, en fecha 20 de agosto de 2002 la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ, presentó una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, contra su representada, por presunto despido que se le hiciera de manera injustificada, en fecha 27 de julio de 2002, alegando que se encontraba en reposo médico odontológico.
Narra, que se instruyó el expediente ordenándose la citación de su representada, supuestamente, en la persona de su representante legal abogado WAFIC YEJIA, pero que fue cumplida en la persona de un ciudadano de nombre Rafael J., quién firmó al pie y dijo llamarse empleado, tal como se evidencia de la citación que se encuentra en el expediente.
Manifiesta, que el día en que se debía llevar a cabo el acto de comparecencia, el representante legal de la Sociedad Mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A, no hizo acto de presencia por desconocer la citación practicada, pero si hizo
uso del derecho a la presentación de las pruebas, en el último día de promoción de pruebas, por encontrarse presente en la referida Inspectoría del Trabajo realizando otras diligencias.
Indica, que en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la Providencia Administrativa N° 154-02, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A, sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, tomándose como “ciertos” hechos que no llegaron a probarse.
Alega, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto está plagado de vicios e irregularidades procesales que acarrean se anulabilidad, entre las cuales resaltan la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, falsa de motivación, falso supuesto y “la evidente parcialidad con la que actuó el Inspector del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado, en virtud de que las defensas expuestas por su representada no fueron analizadas por la Inspectoría del Trabajo, menoscabando así el derecho a la defensa”.
Indica, que el ente accionado incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso, ya que, es bien conocido en la práctica laboral, que para que opere la confesión ficta, deben producirse dos (2) elementos esenciales: Que no haya contestado y que no haya probado, es decir que no haya desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, y se desprende de autos que se produjo el acto de presentación de pruebas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como defensa y probando además que la mencionada trabajadora tenía sólo dos meses y medio dentro del establecimiento comercial, por consiguiente no gozaba de estabilidad relativa ni absoluta por tener menos de tres (3) meses de antigüedad en el cargo.
Arguye, que al hacer la apreciación de las pruebas de la solicitante, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, las desvirtúa por ser unas fotocopias y por no haber sido ratificadas por el odontólogo, por consiguiente la prueba fundamental para determinar la inamovilidad, eran los ya señalados reposos odontológicos.
Expresa, que la Inspectoría del Trabajo mencionada, consideró que la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ, estaba amparada por inamovilidad con base en una estabilidad laboral cuya existencia no fue demostrada por la trabajadora, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho.
Solicita, medida de suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la ejecución del mismo produciría a su representada un perjuicio patrimonial irreparable, ya que financieramente es imposible su ejecución, pues es un hecho notorio la iliquidez monetaria que tiene el país, no pudiendo responder su representada a las obligaciones que acarrean la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa recurrida.
Finalmente, solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(...) Conforme a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa (...) y se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Juzgado declina su competencia en esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad, Así se decide (...)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1)COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 154-02, dictada el 15 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente caso corresponde al conocimiento de esta Corte. Así se declara”.
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
2) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 154-02, dictada el 15 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada obviando –a decir de la parte actora- la fase de la citación y desestimando pruebas, con prescindencia total y absoluta de procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3) DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos requerida, de la siguiente manera:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” que consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de este Tribunal, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por la accionante a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar deben apreciarse de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
En el presente caso, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ.
En este sentido, se observa del texto del propio acto impugnado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, fundamentó su decisión en la inamovilidad que gozaba la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo “toda vez que la trabajadora solicitante fue despedida sin que se solicitara la autorización para ello…”.
Sin embargo, se evidencia de los autos que la mencionada trabajadora había laborado en la Empresa recurrida por espacio de dos meses y medio desde su ingreso hasta la fecha de su despido y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono podrán ser despedidos sin causa justa.
De esta forma, se evidencia que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado se encuentra desvirtuada por lo antes expuesto, lo que conlleva a una afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acto administrativo impugnado, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el presente caso se cumple con el requisito del fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación que pueda producir la sentencia definitiva, se hace necesario considerar si los argumentos expresados por el apoderado judicial de la parte recurrente cumplen las características requeridas para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
Sobre este último particular, esta Corte ha sostenido (Vid. Sentencia del 13 de julio de 1993, Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen) que los daños directos provenientes de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, deben incidir directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y que no estén sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales.
Por otra parte, para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solamente la alegación de un perjuicio sino que es necesario indicar de manera precisa, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De esta manera, se observa que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado fundamentándose en que los argumentos expuestos por la solicitante no fueron probados y que la representación patronal probó la carencia de inamovilidad al presentar la planilla de ingreso de la trabajadora a la Empresa ya señalada.
Asimismo, los accionantes fundamentan su petición de tutela cautelar en que “la ejecución del acto administrativo impugnado, produciría a su representada un perjuicio patrimonial irreparable, ya que, financieramente es imposible su ejecución y difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario”.
Así las cosas, esta Corte, en aplicación de los criterios expuestos ut-supra, estima que frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el trabajador le reintegre a la Empresa MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A, el monto cancelado por concepto de pago de los salarios caídos ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la Providencia Administrativa N° 154-02, dictada el 15 de octubre de 2002, por lo que la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante resulta procedente. En consecuencia debe este Tribunal suspender los efectos del acto administrativo ya mencionado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 154-02, dictada el 15 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ.
2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3) Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 154-02, dictada el 15 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se le ordenó a la mediante la cual se le ordenó a la Sociedad Mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-2885
EMO/24
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