Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2886

En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 743 de fecha 3 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jerónimo Martínez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HADASSA JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.180.480, contra la providencia administrativa s/n de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 29 de julio de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 8 de mayo de 2001 mi representada fue despedida injustificadamente por su patrona (sic) (…), estando la primera amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (estado de gravidez), quien ocupaba el cargo de Coordinadora Estudiantil en el Departamento de Estadística. Dicho despido, además de injustificado, es improcedente y violatorio del derecho constitucional y legal del que goza mi representada y así queda demostrado cuando su patrona Darlitz English Institute, C.A., no solicitó la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del título VII de la referida Ley”.

Que “El acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no fue tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo, para dictar su decisión, los alegatos y defensas producidos a los autos, cuando declaró sin lugar el pago de salarios caídos, a pesar de la convicción de la relación laboral y de la inamovilidad de que goza mi representada. Es tal el desatino del Juzgador administrativo en cuanto a la apreciación de las pruebas promovidas, que valora no conteste a los testigos de mi representada cuando efectivamente sus testimoniales fueron claras, precisas y coherentes en demostrar la relación de trabajo y no le atribuye valor alguno a la prueba documental constante de instrumento público (partida de nacimiento)”.

Que “En el presente caso, se observa también que existe vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por haber interpretado y apreciado los hechos de manera diferente a como se presentan en las actas procedimentales”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo no valora un instrumento público (partida de nacimiento), e infiere que los testigos de mi representada son contestes y luego dice que no hay prueba para sustentar la relación de trabajo, cuando todos los testigos contestaron afirmativamente sobre la existencia de la relación de trabajo y cuando afirmaron la existencia de la prestación del servicio, del pago de salario y de la subordinación de mi representada para con su patrono”.

Que solicita amparo cautelar, ya que “(…) el acto administrativo impugnado (providencia administrativa de fecha 10 de abril de 2002), es lesivo de los derechos y garantías fundamentales, consagrados en los artículos 49, 76 y 87 de la Constitución relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho; protección de la maternidad y el derecho al trabajo. Derechos respecto de los cuales solicito ante este Tribunal sea amparada mientras dure el presente procedimiento de anulación (…)”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) conforme a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (…); es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hayan desconcentrados de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del poder nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen, de allí que organizadamente se encuentren integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de Órganos Administrativos Nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3°, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos Organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem (…). En consecuencia (…) declina su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso de nulidad con amparo constitucional (…)”.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hadassa Josefina Castro, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa s/n de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hadassa Josefina Castro, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar solicitado, por medio del cual se pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hadassa Josefina Castro, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.

En razón de lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia del amparo cautelar; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así las cosas, aprecia esta Corte, que el punto central de la presente causa gira en torno a constatar preliminarmente, si la peticionante del reenganche y pago de salarios caídos de autos, es o no trabajadora de la Empresa Darlitz English Institute, C.A., para derivar de ello, las consecuencias pertinentes.
Así pues, debe advertir esta Corte, que de un estudio no definitivo del presente expediente, no se desprende de los elementos cursantes a los autos, pruebas contundentes que hagan presumir la relación laboral que mantenía la quejosa -a su criterio-, con la aludida Sociedad Mercantil.

En tal sentido, observa esta Corte, que ha debido la ciudadana Hadassa Josefina Castro, traer a los autos, elementos probatorios de los cuales este Órgano Jurisdiccional evidencie que la misma efectivamente era empleada de la Empresa de autos, y no limitarse a probar el hecho del embarazo, el cual carece de relevancia, si no se comprueba en primer orden la relación laboral entre las partes.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que presuntamente, fue acertada la decisión de la referida Inspectoría del Trabajo, en declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que para que sea declarada favorablemente una solicitud de esta especie, es necesario que concurran afirmativamente tres (3) requisitos a saber, como lo son: la relación laboral, la inamovilidad y el despido –ver artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo-, por lo que a falta de alguno de ellos no es posible para el Órgano Administrativo, declarar con lugar una acción de esta categoría.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no cumple con el requisito del fumus boni iuris, por no derivarse de autos una presunción grave de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección a la maternidad y a la estabilidad laboral, y así se decide.

Ahora bien, no constatado el fumus boni iuris, consecuencialmente conlleva la ausencia de periculum in mora y, aunado a ello, esta Corte observa que no se verifica que mediante la ejecución del acto administrativo, se cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva a la parte actora, ya que la posible -de ser el caso- declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación de la quejosa a la referida Empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido de la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida y, así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

IV.- Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto observa:

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hadassa Josefina Castro, por no evidenciar de autos la relación laboral entre la referida ciudadana y la Sociedad Mercantil Darlitz English Institute, C.A.; cabe advertir que la referida suspensión llevaría como consecuencia lógica la reincorporación de la accionante a su supuesto puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil antes referida, hasta tanto se decida la acción principal en el presente juicio.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.


Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos, típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:

“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)”.


Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, lo que traería como consecuencia que se ordene su reincorporación al cargo “supuestamente” desempeñado en la Sociedad Mercantil Darlitz English Institute, C.A., y el pago de los “presuntos” salarios dejados de percibir, lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría en consecuencia, una obligación de hacer.

Ahora bien, acogiendo los criterios esgrimidos y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, supondría una obligación de hacer, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hadassa Josefina Castro y, así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jerónimo Martínez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HADASSA JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.180.480, contra la providencia administrativa s/n de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, y la solicitud de suspensión de efectos formulada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/ecbp
Exp. N° 03-2886