MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: No. 03-002901

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 613 de fecha 07 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS JOSEFINA FREITES ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.090, asistida por los abogados ÁNGEL ROJAS MATAS Y JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.264 y 85.390, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº. 287-02 dictada el 11 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

En esa misma fecha (29-07-03), se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se para a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 31 de julio de 2002, presentó solicitud de reenganche y pago de sus salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil SERVIMECA 2000, C.A., con ocasión “al despido no autorizado por el órgano administrativo competente del que (fue) objeto de la parte patronal (…), en virtud de encontrarse AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL TRANSITORIA por Decreto Presidencial Nº 1889 (…)” (mayúsculas de la parte recurrente).

Que la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San tomé consideró procedente su despido “en virtud que dio por probada la calificación del cargo que la empresa alegó, es decir, empleado de confianza, lo cual (la) excluye del Decreto de inamovilidad laboral invocado; en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que “de la Providencia Administrativa Nº 287-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 2002, no se evidencia una motivación coherente, basada en los más elementales principios de la lógica y la razón que permitiera al ciudadano Inspector del Trabajo llegar a concluir que (su) actividad o empleo podría ser encuadrada (…) como trabajadora de confianza”.

Que “dentro de las otras infracciones que adolece la Providencia Administrativa recurrida, está la referida a la formalidad que debe imperar de acuerdo a la novísima Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que a todos los medios de pruebas hay que señalarles al ser ofrecidos cuales son los hechos que con ellos pretende probar el promovente de dichos medios de prueba, ya que de no hacerse así, caeríamos no en la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, sino que las pruebas ofrecidas no están válidamente promovidas”.

Igualmente viola el ciudadano Inspector con su proceder los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que, en lo referente a la calificación del cargo, del expediente administrativo se puede evidenciar, que las funciones que desempeñaba eran de recepción, elaboración de solicitudes, coordinación, entrega y emisiones de facturas, órdenes de compras y reportes varios; sin que bajo ningún concepto tomara decisiones en los actos de simple administración de la patronal, quedando así demostrado que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, y además silenció las pruebas por ella aportadas ya que ni fueron apreciadas.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa así como el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“el referido recurso fue ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui (…). En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; criterio este sustentado conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:


“…la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía en un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe se abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en lo órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (…)”.


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos, los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

Sin embargo, más recientemente esa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señala el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso- administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).


De la sentencia parcialmente citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo es esta Corte.

Ahora bien, siendo que en el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 287-02 dictada el 11 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana Belkis Josefina Freites Zacarías, contra la sociedad mercantil SERVIMECA 2000, C.A., y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana BELKIS JOSEFINA FREITES ZACARÍAS, asistida por los abogados ÁNGEL ROJAS MATAS Y JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNÁNDEZ, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 287-02 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS







LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-002901
JCAB/- F –