MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2913


En fecha 22 de julio de 2003, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ALFREDO ALMÁNDOZ y MARIANA RENDÓN FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 51, de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO ALVARADO, cédula de identidad N° 8.719.355.

El 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto, así como de la solicitud de suspensión de efectos formulada.

Asimismo, se ordenó oficiar a la referida Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente de la presente causa, a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de julio de 2003, los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almándoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 5 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO ALVARADO, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a fin de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que “(…) en fecha 22 de agosto de 2002, el patrono procedió a despedir ilegalmente a mi representado sin éste haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrava el hecho la circunstancia de estar amparado por la inamovilidad expresa en el artículo 506 eiusdem (…)”, derivada del Pliego de Peticiones introducido en fecha 6 de agosto de 1998 por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (en lo adelante CANTV), por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo.

Que en fecha 14 de septiembre de 2002, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representada dio contestación a las preguntas requeridas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“-. Que Juan Carlos Briceño Alvarado prestó servicios hasta el día 22 de agosto de 2002.
-. Que no reconocía la inamovilidad pretendida por el reclamante, porque era absolutamente falso que no estuviesen concluidos los pliegos de intereses con carácter conciliatorio interpuestos contra la CANTV por parte de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (…).
-.Que la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser considerada indefinida en el tiempo.
-.Que CANTV sí había efectuado el despido el día 22 de septiembre de 2002”.

Precisaron, que en la misma oportunidad el Inspector del Trabajo ordenó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que, en el presente caso, no se encuentra dado el supuesto de hecho establecido en la norma in comento, esto es, encontrarse controvertida la condición del trabajador.

En tal sentido, afirmaron que la referida Inspectoría del Trabajo debió actuar de conformidad con el Tercer Párrafo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por consiguiente, debió verificar si procedía la inamovilidad alegada por el solicitante, sin abrir la articulación probatoria.

Indicaron, que el acto impugnado se fundamentó en la existencia de un Pliego de Peticiones, que, a decir de la aludida Inspectoría del Trabajo, se encontraba activo, por cuanto la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante Oficio N° 03-105, de fecha 18 de febrero de 2003, estableció que el Pliego introducido por FETRATEL, en fecha 6 de agosto de 1998, se encontraba abierto, no existiendo constancia en actas de mandamiento administrativo que ordenara el cierre del mismo.

Alegaron, que resulta irrelevante que se haya producido el cierre administrativo de los pliegos, ya que la inamovilidad encuentra su fundamento en la permanencia del conflicto colectivo y no en la pendencia del Pliego de Peticiones.

En ese sentido, manifestaron que la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, que rigió las relaciones laborales entre su mandante y sus trabajadores, y la firma del Contrato Colectivo de Trabajo subsiguiente, para el 2002-2004, que actualmente rige dichas relaciones, acreditan que el conflicto ya finalizó, bien sea por decadencia de las solicitudes o por haber quedado satisfechas las pretensiones de los trabajadores con la celebración del Contrato Colectivo.

Explicaron, que las partes involucradas llegaron a un acuerdo, el cual se vio materializado en la Convención Colectiva, razón por la cual, la inamovilidad alegada por el solicitante, culminó en el momento en que entró en vigencia la Convención Colectiva, a decir, en fecha 17 de julio de 2002.

En virtud de lo anterior, señalaron que el acto cuestionado al fundamentarse en la “falta de cierre administrativo” del Pliego de Peticiones, incurrió en una errónea aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no ocurrió el supuesto de hecho previsto en la norma in comento.

Denunciaron que la referida Inspectoría del Trabajo violó lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que “en el acto de contestación a la solicitud de reenganche como en la fase ulterior del procedimiento respecto de la inexistencia del conflicto en el que el ciudadano Juan Carlos Briceño Alvarado basaba su reclamación en el hecho de que fue celebrada una Convención Colectiva entre la CANTV, FETRATEL y sus sindicatos afiliados el día 17 de julio de 2002, en cuyo artículo 83 se enervan los efectos de los pliegos existentes para la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato, lo cual dejaba sin efecto el procedimiento administrativo iniciado, y en consecuencia, el efecto de la inamovilidad que deriva del artículo 506 de la Le Orgánica del Trabajo; y porque la inamovilidad prevista en dicho artículo no podía considerarse indefinida en el tiempo”.

Arguyeron, que el artículo 83 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre su representada y FETRATEL, en fecha 17 de julio de 2002, hizo cesar todo conflicto entre patronos y trabajadores, motivo por el cual, los pliegos introducidos con anterioridad a la consignación de la Convención Colectiva dejaron de tener la aptitud para justificar la inamovilidad basada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que considerando que la celebración Colectiva tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2002 y el despido justificado se produjo en fecha 22 de agosto de 2002, resulta concluyente que para la fecha del despido no se encontraba pendiente algún conflicto entre patrono y trabajadores, razón por la cual, no eran aplicables al caso de autos los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos supuestos normativo exigen la existencia de un conflicto colectivo de trabajo o la discusión de un Contrato Colectivo.

En tal sentido, observaron que la referida Inspectoría del Trabajo desconoció los efectos de la Convención Colectiva del Trabajo, de fecha 17 de julio de 2002, incurriendo en silencio de pruebas, lo cual se traduce en una violación del derecho constitucional a la defensa.

Asimismo, indicaron que la atribución de los efectos de la inamovilidad, contemplada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un procedimiento abandonado por las organizaciones sindicales que lo iniciaron, resulta contrario al principio de justicia material contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, afirmaron que resulta inaplicable al presente caso el Decreto Presidencial N° 1.889, de fecha 27 de julio de 2002, ya que el mismo sólo resulta aplicable a los trabajadores que devengan un salario no superior a Bs. 633.000 mensuales, y es el caso, que tal como lo afirmó el solicitante, su salario era de Bs. 784.000.

En razón de lo anterior, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 51, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Carlos Briceño Alvarado.

Adicionalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para ello, en cuanto al fumus boni iuris, arguyeron que tal requisito se evidencia, en el hecho que el conflicto del trabajo culminó con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente des el 17 de julio de 2002 hasta el año 2004, y, con la extinción del Pliego de Peticiones sobre el cual el solicitante fundamentó su petición.

Con respecto al periculum in mora, alegaron que si su representada reincorpora al trabajador y paga los salarios caídos, “estará haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá resarcir, en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo que la situación contraria, el que la CANTV pague al trabajador los salarios caídos y el reenganche, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado, es perfectamente ejecutable”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera necesario pronunciarse, en primer término, sobre la competencia para conocer de la presente controversia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente caso se suscita con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fuera incoada en fecha 22 de julio de 2003, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almándoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO ALVARADO.

Ahora bien, para esta Corte es menester observar, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente controversia, que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se definió la distribución competencial en cuanto al conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal sentó lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:

En cuanto al lapso de caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2003, y notificada en fecha 20 de febrero de 2003, la cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 22 de julio de 2003. Así se declara.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, debe considerarse la previsión contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:

“Artículo 251
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe recurso administrativo que ejercer ante esa sede, quedando abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.

Asimismo, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por la cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito libelar, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que sea suspendida la Providencia Administrativa, del 19 de febrero de 2003, considerando el gravamen irreparable que le ocasionaría la ejecución.

Al efecto arguyeron, en cuanto al fumus boni iuris, que tal requisito se evidencia en el hecho de que el conflicto del trabajo –representado por el pliego conflictivo presentado por FETRATEL contra CANTV- culminó con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente desde el 17 de julio de 2002 hasta el año 2004, y, con la extinción del Pliego de Peticiones sobre el cual el solicitante fundamentó su inamovilidad.

Con respecto al periculum in mora, alegaron que si la recurrente reincorpora al trabajador y paga los salarios caídos, “estará haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá resarcir, en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo que la situación contraria, el que la CANTV pague al trabajador los salarios caídos y el reenganche, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado, es perfectamente ejecutable”.

En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, lo siguiente:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, debe destacarse en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, que resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa de las actas que cursan en el expediente administrativo, Providencia Administrativa N° 51, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Briceño Alvarado (folios 27 al 33).

Adicionalmente, debe precisarse que cursa Pliego de Peticiones introducido por FETRATEL, en representación de los sindicatos que la conforman, contra CANTV, en fecha 6 de agosto de 1998, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (folio 39 al 43).

Asimismo, consta Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la CANTV y FETRATEL, y los sindicatos afiliados a esta última, con vigencia entre el 18 de junio de 2002 y el 17 de junio de 2004 (folios 93 al 164), así como también auto, de fecha 18 de julio de 2002, mediante el cual, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dejó constancia de la presentación, ante esa Dirección, de la precitada Convención Colectiva, a los fines de su depósito legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley in comento (folios 85 y 86).

Por otra parte, debe precisar que cursa en el folio novecientos cuarenta (940) del expediente, Oficio N° 03-105, de fecha 18 de febrero de 2003, suscrito por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual fue dirigido al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Carabobo, a los fines de informar que el Pliego de Peticiones introducido por FETRATEL contra CANTV se encuentra abierto. En tal sentido, dicho Oficio, expresó:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N° 349, de fecha 12 de febrero de 2003, recibido en esta Dirección en fecha 14 de febrero del presente año, mediante el cual ratifica el contenido del Oficio N° 3834, de fecha 21 de octubre de 2002, a los fines de solicitar información referida a si el Pliego de Peticiones introducido por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRATEL) contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se encuentra abierto en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO ALVARADO contra la referida Empresa.
A este respecto, vista la solicitud formulada, esta Dirección luego del análisis pertinente observa que el mencionado Pliego de Peticiones se encuentra abierto.”.

Ahora bien, si bien es cierto que de lo anterior se desprende que aparentemente existe un Pliego de Peticiones introducido por FETRATEL, contra la CANTV; también es cierto que del mismo no se aprecia el motivo por el cual dicho Pliego fue presentado ante la sede de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

En tal sentido, es menester observar que el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé tres (3) supuestos en los cuales resulta procedente la interposición de un pliego de peticiones, los cuales invisten al trabajador de inamovilidad, cuya vigencia se encuentra supeditada a cada uno de los supuestos de los cuales trata la norma en referencia. Ello así, la norma in comento, establece:

Artículo 475: El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

Ahora bien, de la lectura del Oficio N° 03-105, de fecha 18 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la cual sirvió de fundamento para la decisión dictada por la precitada Inspectoría del Trabajo, no se puede apreciar, al menos en esta fase preliminar, cuál es la vigencia de la inamovilidad que supuestamente amparaba al trabajador, ya que no se indicó expresamente el motivo que dio origen a la interposición de un pliego de peticiones, salvo mayor apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa a modo de presunción, que mal pudo la aludida Inspectoría del Trabajo, establecer que el solicitante gozaba de inamovilidad, cuando de la información enviada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no resulta posible conocer si tal Pliego de Peticiones, se refiere a uno de los supuestos previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Corte estima que existen elementos suficientes, que hacen presumir la verosimilitud de derecho alegado por la recurrente, motivo por el cual, considera lleno el fomus boni iuris, necesario para acordar la medida solicitada.

Así las cosas, en cuanto al requisito de periculum in mora, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, así como de las pruebas aportadas a esta Instancia Judicial, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el solicitante, reintegre a la empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 51, dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por la precitada Inspectoría del Trabajo, así como, reanudar sus relaciones laborales, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlos en un cargo que ejercían hace más de un año, y que generarían erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas.

A partir de lo anterior, considera esta Corte que se encuentra acreditado en los autos del expediente, los requisitos concurrentes que deben existir para que este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, lo cual no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada en el transcurso del proceso.

En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, esta Corte declara con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así, se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ALFREDO ALMÁNDOZ y MARIANA RENDÓN FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 51, de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO ALVARADO, cédula de identidad N° 8.719.355.
2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta-Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA.


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/01/mgm
Exp. N° 03-2913