REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ___________________ de ___________________de 2003
Años 193° y 144°

En fecha 28 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1164 de fecha 1 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Roisbel Martínez Paredes, cédula de identidad N° 10.375.452, asistida por la abogada Jeanette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596 contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio de fecha 26 de octubre de 2000, emanado del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Nahomi Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.094, en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional de la Vivienda, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 27 de agosto 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrida contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte estima necesario realizar un examen previo del procedimiento de segunda instancia aplicado en el asunto sub examine.

En este sentido, cabe advertir que la presente causa ha sido sometida al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación surgida con motivo de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Roisbel Martínez Paredes.

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2003, dejó constancia del inicio de la relación, y el día 27 del mismo mes y año se dejó constancia del transcurso del lapso correspondiente sin que el apelante hubiere presentado su escrito de fundamentación de la apelación respectivamente.

El respecto se observa que en el asunto sub iudice, la parte apelante presentó su escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2003, razón por lo cual, esta Corte estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2002, (caso José Heimich Valbuena contra Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, Expediente número 2001-0953), la cual es del tenor siguiente:

“Al respecto, observa la Sala que las previsiones contenidas en el mencionado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dan cuenta clara de la intención por parte del legislador de que el recurrente consigne en el término de 10 días de despacho ante el Tribunal que conocerá de la apelación el escrito contentivo de la formalización del mencionado recurso de apelación. Sin embargo, la sanción contenida en el citado dispositivo debe interpretarse en forma restrictiva.
En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Consecuente con lo expuesto, esta Sala estima que la parte recurrente a pesar de haber consignado anticipadamente el escrito de formalización a su apelación, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide”.

Sobre este particular, y acogiendo el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, esta Corte expuso, -entre otras- en decisión de fecha 18 de septiembre de 2002 (caso: José Ramón González contra Gobernación del Distrito Federal; Expediente 02-27250), lo siguiente:

“…Consecuente con lo expuesto, esta Corte estima, a pesar de que la parte apelante consignó anticipadamente el escrito de apelación y ante el A-quo, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide”.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser considerado como válido en esta alzada, razón por la cual este Organo Jurisdiccional en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso bajo examen ha sido satisfecho el extremo a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la necesidad de consignación por parte del apelante, del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte repone la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de la continuación del procedimiento, conforme a lo pautado en los artículos 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Publíquese y Notifíquese.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ







PRC/110