MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-3036

En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Jazmín del Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.974, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1979, bajo el N° 90, Tomo 4-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jorge Garrillo.

El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso y de ser el caso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Jazmín del Carmen Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones Vasco Luti, S.A., introdujo ante esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Que el 10 de abril de 2001, el ciudadano Jorge Garrillo, cédula de identidad N° 10.089.988, empezó a prestar sus servicios en la empresa Construcciones Vasco Luti, S.A., como Soldador de Segunda.

Que su representada amonestó al ciudadano Jorge Garrillo, por haberse negado a realizar labores que le fueron asignadas por su superior inmediato, las cuales se encontraban enmarcadas dentro de las labores relativas al cargo que desempeñaba.

Que debido a dicha amonestación, el mencionado ciudadano desde el 12 de agosto de 2002, se ausentó a su puesto de trabajo más de tres (3) veces en un período de treinta (30) días.

Que su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, calificación de despido, en virtud de que el trabajador incurrió en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada no despidió al trabajador en el momento que se encontraba amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889, de fecha 25 de julio de 2002, sino, que simplemente le pasó una amonestación, advirtiéndole que no incurriera nuevamente en la falta constituida por su negativa a realizar las actividades que le eran asignadas.

Que en fecha 15 de agosto de 2002, el ciudadano Jorge Garrillo, denunció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, el supuesto despido indirecto de que fuere objeto por parte de su representada, solicitando reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el mencionado Decreto Presidencial.

Que en fecha 10 marzo de 2003, la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jorge Garrillo.

Que el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 01, de fecha 10 de marzo de 2003, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que carece de fundamentación y motivación requerida por la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la referida Providencia Administrativa esta viciada por falta de motivación, ya que no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, en virtud de que no se expresan los hechos y las razones alegadas por su representada en el acto de la contestación a la solicitud que dio lugar a la Providencia Administrativa.

Asimismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falta de valoración de las pruebas, ya que no consideró, ni analizó, ni mucho menos valoró las pruebas producidas.

Igualmente adujo que la Providencia Administrativa impugnada viola lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 7 y 19 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de conformidad con los artículos 121 al 129 y 130 al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Adujo que el primero de los requisitos se encuentra constituido por la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador que laboraba para su representado, en la cual el Inspector del Trabajo se limitó a establecer la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad que le podía amparar, sin determinar los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a los cuales acordó el reenganche y pago de salarios caídos y, el segundo de los requisitos, es decir el periculum in mora, se encuentra constituido por el daño económico y de difícil reparación que se causaría a su representado en el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo, ya que el trabajador no podría reintegrar las cantidades canceladas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada Jazmín del Carmen Gómez, actuando como apoderada judicial de la empresa Construcciones Vasco Luti, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 01, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Zulia-Cabimas, de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Garrillo.

Ahora bien, en atención al carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de aquellos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester observar que en sentencia dictada por la aludida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:

En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, en fecha 10 de marzo de 2003, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 30 de julio de 2003. Así se declara.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251
Agotamiento de la vía administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no existe recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.

Asimismo, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente, en su escrito libelar, solicitó “de conformidad con el artículo 136 de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la suspensión de efectos que genera esta Providencia Administrativa viciada de NULIDAD ABSOLUTA”, considerando el gravamen irreparable que le ocasionaría la ejecución del referido acto.

De lo anterior, se desprende, que la referida solicitud se fundamentó tanto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así debe señalar esta Corte que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en el artículo 136 la medida típica en el proceso contencioso administrativo para proceder a la suspensión de los efectos de un acto administrativo y, a su vez, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen las llamadas medidas cautelares innominadas, las cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando con dichas medidas se pretenda algo diferente o vaya más allá de la sola suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
No obstante lo anterior y visto que lo que pretende la recurrente es la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, en aras de la tutela judicial efectiva la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Señalado lo anterior, se deben tener presentes las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la medida cautelar típica o especial para el procedimiento contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 136: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.

Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, lo siguiente:

1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jorge Garrillo, le ocasionaría perjuicios irreparables a su mandante

Adicionalmente indicaron, en cuanto al requisito de fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador que laboraba para su representado, en la cual el Inspector del Trabajo se limitó a establecer la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad que le podía amparar sin determinar los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a los cuales acordó el reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° 01, de fecha 10 de marzo de 2003 (folios 12 al 14), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano Jorge Garrillo, y, en consecuencia, ordenó a la empresa recurrente, “…se ordena su reenganche inmediato a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar del ciudadano JORGE GARRILLO, quien fue despedido en fecha 13-08-2002 y donde ingresó en fecha 10-04-2001 devengando un salario de Bs. 9.500… ”.

Por otra parte, debe precisarse que en el escrito recursivo, la representación de la empresa recurrente, afirmó que la Providencia Administrativa cuestionada, no valoró pruebas que fueron promovidas y evacuadas, razón por la cual, se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas.

Ahora bien, es menester precisar que se desprende de la lectura de la Providencia Administrativa cuestionada, que las pruebas llevadas al procedimiento administrativo, debidamente admitidas y evacuadas, aparentemente no fueron valoradas por esa Instancia administrativa, a los fines de dilucidar el controvertido despido indirecto.

En ese orden de ideas, esta Corte destaca, a modo de presunción, que el acto impugnado, aparentemente no apreció de forma exhaustiva y detallada las pruebas promovidas, en detrimento del derecho a la defensa, que le asiste a las partes intervinientes en el procedimiento, valoración que quizás, de no haber sido omitida, hubiese presumiblemente incidido de forma contraria en la resolución de la controversia.

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, este sentenciador considera que de las actas del expediente, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, se encuentra lleno y así se declara.

Así las cosas, en cuanto al requisito de periculum in mora, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por la representante judicial de la parte recurrente, así como de las pruebas aportadas a esta Instancia Judicial, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil Construcciones Vasco Luti, S.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, la empresa ya habría cancelado al trabajador el pago de los salarios caídos, los cuales podrían ser difícil de reintegro por parte de éste.

En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, esta Corte declara procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así, se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
II
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada Jazmín del Carmen Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del la empresa CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadano JORGE GARRILLO.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

6.- ORDENA al referido Juzgado notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






AMRC/lefa.-
Exp.- 03-3036