EXPEDIENTE N°: 03-3138
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de agosto de 2003, se interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado Luis Beltrán Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.579, en su condición de apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro Bolívar), inscrito en fecha 2 de octubre de 1975, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el número 293, tomo 02, folio 122, contra el acto administrativo número 03-05-015, dictada en fecha 7 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante el cual ordenó la realización de un referéndum sindical, entre las Organizaciones sindicales: Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera (SITRAFERROMINERA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro (SUTRAHIERRO), a los fines de determinar el sindicato que representa la mayoría absoluta de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Mediante oficio de esa misma fecha, se remitió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 5 de agosto de 2003, se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Luis Beltrán Sánchez, en su condición de coapoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro Bolívar), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señala, que el procedimiento conflictivo se inició con la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por parte de los ciudadanos Rubén González, Alfredo Espinoza, Benjamín Moreno, en su condición de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias respectivamente, y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera (SINTRAFERROMINERA), contra la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.
Indica, que en fecha 27 de mayo de 2003 se produjo la primera reunión conciliatoria, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual, la parte patronal manifestó su intención de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, solicitando asimismo, la declaratoria de inadmisibilidad del pliego interpuesto, en virtud de que la representación sindical no había agotado el procedimiento conciliatorio previo, al que hace referencia la Cláusula Octava de la referida Convención Colectiva, así como, la suspensión de la discusión conciliatoria, ya que -a su decir- existe una demanda de nulidad interpuesta por los miembros del referido Sindicato, contra la mencionada convención Colectiva del Trabajo.
Aduce, que el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, dictó el acto administrativo impugnado, basándose en las disposiciones contenidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 del Reglamento de dicha Ley.
Arguye, que la providencia administrativa impugnada viola las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, que se materializan en el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con los artículos 469 al 489 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento su representado, “que ha debido ser identificado como Sutrahierro-Bolívar, fue notificado o citado formalmente del procedimiento germinado con ocasión del pliego de peticiones incoado por el denominado Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera (Sintraferrominera). Por el contrario, lo que sí se puede constatarse del auto cuestionado, es que convoca a un mal llamado ‘SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO (SUTRAHIERRO)’ para que (…) consigne las nóminas de sus afiliados”, menoscabando los derechos antes indicados, pues si se hubiese notificado formalmente a su representada desde el inicio del procedimiento conflictivo, la misma hubiese presentado sus excepciones y defensas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que tales excepciones y defensas, se hubieren fundamentado de la siguiente manera: “A) Que no existe jurídicamente, como se evidencia del auto impugnado, un Sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO (SUTRAHIERRO). B) Que existe jurídicamente una organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAHIERRO-BOLIVAR) suficientemente identificado en este libelo, debidamente Legitimada por el Consejo Nacional Electoral (…), y que dicho sindicato, de manera indubitable, agrupa la mayoría de los trabajadores de la empresa CVG-Ferrominera Orinoco, C.A.. C) Que la organización sindical denominada (…) (SINTRAFERROMINERA) no ha sido legitimada por el Consejo Nacional Electoral, y que menos aún cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores de este patrono, y que en tal sentido, carece de cualidad para interponer un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por no haber llenado los extremos legales a que se contrae el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. D) Que (…) dicho sindicato no está acreditada legalmente para solicitar un Referéndum Sindical, pues es evidente que no estábamos en presencia de una exigencia a (su) empleador (CVG-Ferrominera Orinoco, C.A.), para negociar una convención colectiva o para ejercer el derecho al conflicto (derecho a huelga), de conformidad con lo pautado en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario, (se encuentran) ilegalmente en un procedimiento conflictivo donde el el único autorizado jurídicamente para negar la representatividad y exigir un referéndum sindical, era precisamente el patrono, y éste jamás lo hizo”.
En razón de lo anterior, señala, que el acto administrativo recurrido, incurrió en una errónea aplicación del derecho, falso supuesto, abuso de poder, ultrapetita, errónea valoración de pruebas y omisión absoluta de procedimiento, y que en consecuencia, debe ser declarado nulo por esta Corte.
Aduce, que al interponerse el pliego de peticiones en virtud de la controversia de naturaleza colectiva planteada, el Inspector del Trabajo debió abrir una etapa de negociaciones entre el patrono y los respectivos sindicatos, notificando en consecuencia, tanto a la empresa CVG-Ferrominera Orinoco, C.A., como a su representada, para que interviniera conjuntamente con Sintraferrominera en la reunión conciliatoria, a fin de exponer sus alegatos, y que si ello fuere el caso, que el empleador negare la representatividad de ambos sindicatos, caso en el cual, el Inspector del Trabajo procedería a organizar y convocar el referéndum, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye, que en el presente caso, el Inspector del Trabajo actuó en fraude a la Ley y en errónea aplicación del Derecho, ya que ordenó un referéndum sindical sin que el empleador lo hubiera solicitado, y con total exclusión de su representada en el procedimiento previo, evidenciando “que estaba en tela de juicio el factor negativo de representatividad de los trabajadores”.
Indica, que el acto administrativo impugnado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 9, 18 ordinal 5, 19 numerales 1, 2 y 4, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo al dictar el mismo, incurrió en silencio de prueba, inmotivación, contradicción y errónea interpretación del derecho, toda vez que, no fue resuelta la excepción de inadmisibilidad opuesta por la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con relación a la no participación de la organización sindical Sintraferrominera en el procedimiento conciliatorio previo al cual hace referencia la Cláusula Octava de la Convención Colectiva vigente.
Expresa asimismo, que el acto cuestionado incurrió en una evidente contradicción y falso supuesto, ya que establece que ninguna de las partes habían nombrado los miembros de la comisión conciliadora, cuando lo cierto es, que el sindicato accionante los había nombrado taxativamente, tal como se evidencia del pliego de peticiones presentado.
Afirma, que de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia, que el Inspector del Trabajo consideró necesario constatar “la organización sindical más representativa en virtud de que el presentante del pliego asume la mayor representatividad y que en tal sentido podría causar un grave perjuicio en contra de la otra organización sindical” aún en contra de lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, que únicamente el empleador puede negar la referida representatividad, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos legales establecidos para ello.
De igual forma, alega, que en el referéndum sindical no participan únicamente los trabajadores afiliados al sindicato y aquellos amparados por la Convención Colectiva, sino que debe tomarse en cuenta a todos los trabajadores sindicalizados o no, que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, e inclusive los trabajadores jubilados quienes son cotizantes de Sutrahierro-Bolívar.
Señala, que si bien la apelación prevista en la normativa laboral, surge como un remedio contra la arbitrariedad, no es menos cierto que la situación de su representada es una “diametralmente, pues al no habérsele librado notificación alguna no se le puede condenar a soportar los contratiempos y los efectos perniciosos de un referéndum acordado y ordenado al margen de la ley y del orden público reglamentario, quedando solo la suspensión de efectos como medio eficaz para restaurar la situación jurídica infringida”.
Indica, que la situación planteada representa un riesgo inminente en contra de los derechos y garantías de su representada, ya que la misma fue forzada indebidamente a participar en un referéndum sindical acordado a sus espaldas, con prescindencia total del procedimiento para el cual debió ser notificado desde el inicio.
En razón de lo anterior, solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida en perjuicio de su representada, haciendo cesar la violación de los derechos y garantías constitucionales señalados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, solicita la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución número 03-05-015, dictada en fecha 7 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución número 03-05-015, dictada en fecha 7 de julio de 2003, por l Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud cautelar de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de lo Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro Bolívar), contra el acto administrativo número 03-05-015, dictada en fecha 7 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro-Estado Bolívar.
Previo a ello, debe esta Corte señalar que de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, se evidencia que el objeto de la impugnación de la parte recurrente está constituido por el acto administrativo 03-05-015, dictada en fecha 7 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante el cual ordenó la realización de un referéndum sindical, entre las Organizaciones sindicales: Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera (SITRAFERROMINERA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro (SUTRAHIERRO), a los fines de determinar el sindicato que representa la mayoría absoluta de los trabajadores amparados por la convención colectiva.
A tal efecto, y como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, resulta preciso advertir que, en principio, entre las características que debe tener un acto administrativo para ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se encuentra el carácter de definitivo que debe tener el mismo, esto es, “la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento de la Administración; es por tanto, el que resuelve el fondo del asunto”, (Vid. José Araujo Juárez: “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1996, p. 413).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado estableciendo mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Azucarera Guanare, C.A.), qué debe entenderse como acto administrativo definitivo, señalando a tal efecto que el mismo es “el que decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta, el que puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esta característica no la posee ni el acto inicial, el cual fue revocado por el superior jerárquico, al ordenar que fuera sustituido por otro con los elementos señalados en su decisión, ni este último, que al considerar que el acto recurrido adolecía de vicios de indeterminación en su objeto, ordenó la emisión de un nuevo acto, que en definitiva puede o no producirse, y sobre el que eventualmente podría el superior jerárquico pronunciarse, si fuera recurrido”.
Es así como puede deducirse por argumento en contrario cuáles actos no son impugnables en sede jurisdiccional, siendo estos los actos en que la Administración no “decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta”, como son los llamados actos de trámite, salvo que éstos impidan la continuación del procedimiento o que surtan efectos, tal como si se tratara de un acto definitivo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), precisó textualmente lo siguiente:
“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final”.
En razón de lo expuesto, puede concluirse que para que un acto administrativo pueda ser recurrido en sede judicial se requiere que el mismo tenga el carácter de definitivo, esto es, que resuelva el asunto, poniendo fin al procedimiento. No obstante, existen otros actos que aún no decidiendo el mérito principal del caso planteado pueden ser reputados como definitivos, bien porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento o bien porque prejuzgan sobre lo definitivo o causan indefensión. Respecto a estos últimos debe señalarse que aún cuando se trate de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Siendo ello así, evidencia esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el recurso objeto de la presente decisión fue interpuesto por el apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro Bolívar), contra el acto administrativo mediante el cual, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro-Estado Bolívar, en virtud de un pliego presentado por el Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera (SITRAFERROMINERA), ordenó la realización de un referéndum sindical, entre las referidas organizaciones sindicales, a los fines de determinar el sindicato que representa la mayoría absoluta de los trabajadores amparados por la convención colectiva, de cuyo análisis se deduce que el mismo constituye a todas luces un acto administrativo de mero trámite.
Sin embargo, con el propósito de determinar la impugnabilidad de este último acto en vía contencioso administrativa, pasa esta Corte a verificar si el mismo cumple con los supuestos necesarios que permitan asimilarlo a un acto definitivo, según los parámetros ya señalados. En tal sentido, se observa, en primer lugar que el acto administrativo impugnado no impide la continuación del procedimiento; por el contrario, permite determinar si la organización sindical que exige el cumplimiento de la convención colectiva por medio del pliego presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro-Estado Bolívar, representa la mayoría absoluta de los trabajadores amparados por dicha la convención; en segundo lugar, no prejuzga sobre lo definitivo, pues no hace ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud formulada con relación al cumplimiento de la convención colectiva vigente, por la parte patronal; y, en tercer lugar no causa indefensión en vista de que no decide el fondo del asunto, ni modifica el ámbito jurídico de la recurrente, por el contrario mediante el mismo lo que la Administración pretende es garantizar a la recurrente el ejercicio de su actividad sindical, por medio de la celebración de un referéndum sindical que determinará la organización sindical con representatividad dentro de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A.: consecuencia de lo anterior, el acto impugnado constituye, un acto de mero trámite dentro del procedimiento, tendente a lograr la consecución de un eventual acto administrativo definitivo.
En razón de lo antes expuesto y en aplicación de lo previsto en el artículo 84, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y así se decide.
Con relación a las solicitudes cautelares de amparo constitucional y suspensión de efectos formuladas, esta Corte observa, que siendo las mismas, de acuerdo a los elementos que las constituyen, un instrumento de justicia dentro del proceso principal, al cual están supeditadas en virtud de la accesoriedad que las caracterizan, y visto que la acción principal –recurso contencioso administrativo de anulación- resulta inadmisible en virtud de los motivos anteriormente esbozados, no existe para este Juzgador, elemento alguno que examinar a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado Luis Beltrán Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de lo Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro Bolívar), contra el acto administrativo número 03-05-015, dictada en fecha 7 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante el cual ordenó la realización de un referéndum sindical, entre las Organizaciones sindicales: Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera (SITRAFERROMINERA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la industria del Hierro (SUTRAHIERRO), a los fines de determinar el sindicato que representa la mayoría absoluta de los trabajadores amparados por la convención colectiva.
2.- INADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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