Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3165


I

En fecha 6 de agosto de 2003, los abogados LUIS DARÍO VELANDIA y LUIS JOSE VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.156 y 44.113, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONTRUCTORA CAYORI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 1986, bajo el Nº 35, Tomo A-19, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 03-100 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por los ciudadanos Albino Rodríguez, cédula de identidad Nº 3.762.704; Jhonny Piñango, cédula de identidad Nº 6.208.455; Juan Rojas, cédula de identidad Nº 8.226.639; José Pérez, cédula de identidad Nº 8.934.766; Víctor Vásquez, cédula de identidad Nº 10.565.800; Tony Ojeda, cédula de identidad Nº 12.164.197; Omar Gómez, cédula de identidad Nº 12.165.592, Julio Mercado, cédula de identidad Nº 12.360.760; Edgar Zamora, cédula de identidad Nº 12.598.339; Francisco Marín, cédula de identidad Nº 17.439.563, Antia González, cédula de identidad Nº 81.964.612 y Alexander Lira, cédula de identidad Nº 11.728.020, contra la referida empresa.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decida acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 11 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de febrero de 2003, los ciudadanos Albino Rodríguez, cédula de identidad Nº 3.762.704; Jhonny Piñango, cédula de identidad Nº 6.208.455; Juan Rojas, cédula de identidad Nº 8.226.639; José Pérez, cédula de identidad Nº 8.934.766; Víctor Vásquez, cédula de identidad Nº 10.565.800; Tony Ojeda, cédula de identidad Nº 12.164.197; Omar Gómez, cédula de identidad Nº 12.165.592, Julio Mercado, cédula de identidad Nº 12.360.760; Edgar Zamora, cédula de identidad Nº 12.598.339; Francisco Marín, cédula de identidad Nº 17.439.563 y Antia González, cédula de identidad Nº 81.964.612, interpusieron el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada.

Que la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por su representada, salvo la de informes al INAVI.

Que las pruebas promovidas por los solicitantes no fueron admitidas, por no provenir de los mismos sino de una organización sindical que no acompañó ningún carácter que lo acredite como representantes de éstos, “en consecuencia, LOS SOLICITANTES NO PROMOVIERON PRUEBAS” (resaltados de la recurrente).

Que, al respecto, “se destacan las siguientes conclusiones: 1. Con las documentales se comprobó: el contrato de trabajo para una obra determinada para cada uno de los solicitantes. 2. Con las testimoniales: las terminaciones parciales de obra de cada una (sic) de los solicitantes. 3. Que los solicitantes NADA PROBARON, ya que no promovieron pruebas. Las presentadas por una organización sindical, no fueron aceptadas, dado que no acompaño (sic) documento que lo (sic) acredite como representante de los solicitantes” (resaltados de la recurrente).

Que “una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa, en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de [su] representada, fueron tomados como ciertos hechos que no llegaron a probarse, y se concluyó en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos fácticos falsos y normas que no atribuyen en momento alguno tal carácter”, notándose en el acto impugnado una síntesis poco detallada e incierta del procedimiento.

Que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, en la síntesis de hechos y razones en las cuales sustentó su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por su representada en el procedimiento y con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes.

Que resulta importante señalar la gran contradicción existente en la Providencia Administrativa cuando señaló lo siguiente: “...en virtud de todo lo alegado y probado en autos y por cuanto el accionada (sic) logró demostrar a [ese] Despacho su dicho acerca de la contratación para una obra determinada de los trabajadores accionantes...” y “...pues no está probado en autos que estos trabajadores hayan sido contratados para una obra determinada...” (negritas de la recurrente).

Que es clara la violación del derecho a la defensa de su representada, lo cual configura un vicio de nulidad absoluta por menoscabar ese derecho, en base al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, de igual manera, se infringió el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la obligación de la Administración, de resolver acerca de todo lo planteado durante el procedimiento administrativo, configurándose un vicio de nulidad absoluta.

Que la Inspectoría del Trabajo erradamente consideró plenamente demostrado la supuesta inamovilidad de los solicitantes en base a un fuero sindical inexistente, así como, su despido, “sin embargo, como se evidencia de las pruebas promovidas, los solicitantes nada probaron, ni el despido supuestamente realizado y menos aun que se encontraban dentro de los parámetros establecidos por el Decreto, para ser beneficiario de la inamovilidad”, incurriendo con ello, en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa al dar por demostrado hechos que no fueron demostrados, lo cual constituyó una apreciación personal y privada del funcionario del trabajo ajena al debate probatorio sucedido en el procedimiento administrativo.

Que “en la oportunidad de dar respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, [su] representada negó enfáticamente, que el reclamante (sic) prestará (sic) servicios en la Empresa, que el reclamante (sic) gozará (sic) de inamovilidad alguna, la cual desconocía y era inexistente”.

Que, como consecuencia de lo anterior, se invirtió la carga de la prueba y correspondía a los actores la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, tales como la existencia de la relación de trabajo con su representada y de la inamovilidad alegada.

Que “la Providencia Administrativa recurrida, en relación con los contratos de trabajo presentados por [su] representada, realiza un análisis no ajusta (sic) a los hechos ni al derecho, estableciendo simplemente que no cumple con los requisitos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De esta manera, solicitaron a esta Corte se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que los solicitantes han venido amenazando la paz laboral de la empresa, materializándose “a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, ha realizado junto a otros extrabajadores de la empresa y personas ajenas a esta, concentraciones en las inmediaciones de las instalaciones de [su] representada, potencialmente violentas, obstruyendo el libre tránsito de [su] representada y de su personal, afectando así, el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual, además de afectar sensiblemente la paz laboral y el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de [su] mandante”.

Finalmente, agregaron que los efectos dañosos referidos, no son susceptibles de medición exacta en términos dinerarios, sin embargo, por máxima de experiencia puede deducir esta Corte que los mismos serían cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad de su representada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Punto previo:

En primer lugar, esta Corte debe destacar que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Cayori, C.A. señalaron en su escrito recursivo que interponían el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 03-081 de fecha 16 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DEL MUNICIPIO CARONÍ EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por los ciudadanos Albino Rodríguez, Jhonny Piñango, Juan Rojas, José Pérez, Víctor Vásquez, Tony Ojeda, Omar Gómez, Julio Mercado, Edgar Zamora, Francisco Marín y Antia González, contra la referida empresa y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante lo anterior, se acompañó al escrito libelar Providencia Administrativa Nº 03-100 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por los prenombrados ciudadanos, contra la referida empresa y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Dicho acto administrativo es una reedición por error material de aquel inicialmente señalado por los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto la autoridad administrativa obvió mencionar a uno de los solicitantes.

Visto lo anterior, esta Corte aprecia que los apoderados judiciales de la recurrente han incurrido en un error material al señalar los datos exactos de la Providencia Administrativa que pretenden impugnar y, sin embargo, consignaron otra. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto del cual se solicita la nulidad realmente lo constituye la Providencia Administrativa Nº 03-100 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO, la cual consta a los folios 40 al 44 del presente expediente. Así se decide.

- De la competencia:

Expresado lo anterior, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Debe esta Corte señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.


- De la admisibilidad:

Corresponde ahora a esta Corte revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tal respecto, observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.


- De la solicitud de suspensión de efectos:

En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

De tal modo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron a esta Corte que decrete la suspensión de efectos del acto impugnado aduciendo que los solicitantes en sede administrativa han venido amenazando la paz laboral de la empresa, materializándose “a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, ha realizado junto a otros extrabajadores de la empresa y personas ajenas a esta, concentraciones en las inmediaciones de las instalaciones de [su] representada, potencialmente violentas, obstruyendo el libre tránsito de [su] representada y de su personal, afectando así, el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual, además de afectar sensiblemente la paz laboral y el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de [su] mandante”.

No obstante, a los fines de otorgar la suspensión de efectos solicitada, esta Corte observa que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de los argumentos esgrimidos por los mismos requiere de una actividad probatoria mínima de la empresa recurrente, lo cual no se verifica, al menos, en la actual etapa de admisión del presente recurso, por cuanto lo único que consta en el presente expediente, hasta los momentos, es el libelo y la providencia administrativa impugnada con sus respectivas notificaciones, lo cual resulta insuficiente para este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los requisitos exigidos.

Es por ello que, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos o en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, esta Corte estima que no constan en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la cautela solicitada, resulta innecesario el análisis de los requisitos restantes, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados LUIS DARÍO VELANDIA y LUIS JOSE VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.156 y 44.113, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONTRUCTORA CAYORI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 1986, bajo el Nº 35, Tomo A-19, contra la Providencia Administrativa Nº 03-100 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por los ciudadanos Albino Rodríguez, cédula de identidad Nº 3.762.704; Jhonny Piñango, cédula de identidad Nº 6.208.455; Juan Rojas, cédula de identidad Nº 8.226.639; José Pérez, cédula de identidad Nº 8.934.766; Víctor Vásquez, cédula de identidad Nº 10.565.800; Tony Ojeda, cédula de identidad Nº 12.164.197; Omar Gómez, cédula de identidad Nº 12.165.592, Julio Mercado, cédula de identidad Nº 12.360.760; Edgar Zamora, cédula de identidad Nº 12.598.339; Francisco Marín, cédula de identidad Nº 17.439.563, Antia González, cédula de identidad Nº 81.964.612 y Alexander Lira, cédula de identidad Nº 11.728.020, contra la referida empresa y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 03-100 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO, en consecuencia,
4. ORDENA al mencionado órgano administrativo que suspenda la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida otorgada.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
7. ORDENA la notificación del Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro y a las partes del procedimiento llevado en sede la sede administrativa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 03-3165.-
AMRC / ypb.-