EXPEDIENTE NÚMERO: 03-3167
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de agosto de 2003, fue interpuesto en esta Corte recurso de hecho por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DEL VALLE HERRERA GUARIQUE, con cédula de identidad N° 5.133.396, contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se niega la apelación contra la decisión de fecha 10 de julio del mismo año, que declara improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró inadmisible la acción propuesta, en razón de que el auto apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece que contra la negativa de revocatoria no procede recurso alguno y por lo tanto es inapelable.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de cinco (5) días despacho para que el recurrente consigne el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial del recurrente de hecho, consignó testimonio indispensable a que se refiere el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el auto de fecha 12 de agosto de 2003, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 26 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DEL VALLE HERRERA GUARIQUE presentó recurso de hecho contra el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los siguientes términos:

Que su representado presentó querella funcionarial dentro del lapso establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual se declara la nulidad parcial de la Ley de Transición que fuere aplicada a su representado.

Que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2002, declaró inadmisible la querella por considerar que la misma había sido presentada fuera de lapso y que la misma debió haber sido interpuesta seis meses después de haber sido notificado de su jubilación.

Que en fecha 30 de abril de 2003, esta Corte a través de sentencia N° 1290, emitió una decisión, en la cual se aclara expresamente el lapso para interponer las acciones.

Que en fecha 9 de julio de 2003 solicitó al a quo que revisara la decisión que declara inadmisible la querella a los fines de que, en base a la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, declarara la admisibilidad de la querella.
Que el referido Juzgado declaró en fecha 10 de julio de 2003, improcedente su solicitud de revocatoria, interponiendo contra dicho auto apelación la cual fue negada el 21 de julio de 2003.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso de hecho, revocando la decisión del a quo ordenándole que admita la demanda en defensa de sus derechos e intereses.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló textualmente que:

“Vista la diligencia de fecha 15 de julio interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael del Valle Herrera Guarique, portador de la cédula de identidad N° 5.133.396, mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de julio de 2003. Este Tribunal observa: Que el auto apelado declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que contra la negativa de revocatoria no procede recurso alguno. Esta Juzgado en consecuencia niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho procede en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de interponer el recurso de hecho en contra de la negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, y a tal efecto prevé:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así”.

En el caso sub iudice, se evidencia que el interesado interpuso el recurso de apelación el día 15 de julio de 2003 y el auto que negó dicha apelación se produjo el 21 del mismo mes y año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 6 de agosto de 2003.

Ahora bien, como se dejó sentado anteriormente el recurso de hecho es considerado como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En este orden de ideas, el tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy breve de cinco (5) días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1° de febrero de 2001 (Expediente número 00-1435), mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990; el cual comienza a computarse desde el día siguiente a la negativa de oír el recurso de apelación.

Cabe destacar, que se trata de un término perentorio, de tal manera que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone después de pasado el lapso, la sanción es la inadmisibilidad del recurso, lo que significa que el recurso de hecho debe realizarse dentro de un término procesal, es decir, que la misma debe interponerse dentro de un determinado período de tiempo, caso contrario precluye fatalmente la oportunidad para ejercer dicho recurso.

En el caso bajo examen, como se señaló supra la apoderada judicial del recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 15 de julio de 2003. Ahora bien, el tribunal negó la apelación en fecha 21 del mismo mes y año considerando que contra el auto apelado no procedía recurso alguno.
Asimismo, esta Corte observa que el hoy recurrente de hecho disponía de cinco (5) días de despacho para ejercer tal recurso y siendo que, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir en fecha 22 de julio de 2003, venciendo el día 31 de julio del mismo año; y habiendo la apoderada judicial del recurrente interpuesto el mencionado recurso ante esta Alzada en fecha 6 de agosto de 2003, queda evidenciado que había transcurrido con creces el lapso establecido en la normativa legal que rige la materia.

Por las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DEL VALLE HERRERA GUARIQUE contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por intempestivo, debido a que es indudable que habían transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en la normativa legal, según se evidencia de la tablilla de esta Corte, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DEL VALLE HERRERA GUARIQUE, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se niega la apelación contra la decisión de fecha 10 de julio del mismo año, mediante el cual se niega la apelación ejercida

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/08