Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3200
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2003, los abogados Yarisa Herrera Moya, Noemí Soreli Carrillo Torrealba y Alfonso Rodríguez Ariza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.281, 94.208 y 67.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 13-2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Domingo Rojas, titular de la cédula de identidad N° 7.728.884, interpuesta por la referida Dirección.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 7 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que “(…) la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, interpuso en fecha 08 de julio del año 2002, solicitud de Calificación de Despido, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, contra el ciudadano José Domingo Rojas (…), quien se desempeñaba como ayudante de farmacia, con el cargo de obrero adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de haberse decretado la inamovilidad laboral, por cuanto incurrió en las causales de Despido prevista en el Literales (sic) ‘F’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) una vez interpuesta y admitida la solicitud de calificación de despido, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, e iniciándose el procedimiento pautado en el precitado artículo, no lográndose la conciliación en la contestación de la solicitud y abriéndose la probatoria correspondiente, la cual terminada y oídas las respectivas conclusiones, el órgano Administrativo, dicta Providencia Administrativa N° 13.2003 de fecha 07 de febrero del presente año (…), notificada en esa misma fecha, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido in comento, fundamentando dicho acto administrativo en una exposición infundada, errónea y falsa de los hechos probados fehacientemente por nuestra representada (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) el juzgador, en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, esencialmente porque apreció erróneamente los mismos y los valora equivocadamente, en virtud que los testigos a que hace referencia el Inspector del Trabajo, tal como se desprende en las actas procesales cursante (sic) al folio cuarenta y seis (46), contestó afirmativamente que el accionado no se presentó hasta el día 28 de Agosto, tal y como consta de Oficio suscrito por la testigo, cursante al folio veintiséis (26) aduce, asimismo, el ciudadano Inspector del Trabajo, que en la 1era. pregunta la testigo responde que el departamento que dirige actualmente, en el año 2002 no se llevó control de asistencia pero el año anterior sí”.
Que “(…) la valoración que le da el juzgador no se subsume en lo alegado y probado por nuestra representada, por cuanto cursan a los folio cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), los actos administrativos que dieron lugar a la solicitud de calificación de despido, los cuales cumplen a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, conducen a la legalidad del acto y dejan constancia de lo testificado por la testigo. Cabe destacar que la máxima autoridad del Departamento es legalmente pertinente, para proceder a levantar dicho acto administrativo, lo que ratifica la validez del acto administrativo en cuestión”.
Que “(…) se infiere que el sentenciador (sic) incurrió (…), en Vicios de Mérito, pues su decisión se basa en circunstancias erróneas, infundadas y falsas, en virtud de que dichas actas las cuales cursan a los folios 25 y 26, ambas inclusive, se desprenden en las mismas que eran Oficios emanados de la Institución, y en ningún momento fueron invocadas por nuestra representada, como prueba documental fundamental, que acompañaba al escrito de la solicitud de calificación de despido”.
Finalmente, solicita “(…) admitir el presente Recurso de Nulidad de la providencia administrativa, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto conste el debido pronunciamiento por esta Corte, dictada por la Inspectoría Regional del Trabajo del Estado Guárico, y declare con lugar la presente solicitud en la definitiva (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 13-2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Domingo Rojas, interpuesta por la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, siendo ello así, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 13-2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Domingo Rojas, interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto observa:
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 13-2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Domingo Rojas, interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, es decir, que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994). (Negrillas de esta Corte).
De tal manera, esta Corte ha reiterado de manera pacífica los requisitos para la procedencia de dicha medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda, como “(…) la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos (2) primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
En efecto, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 13-2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la representación judicial de la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, en fecha 8 de julio de 2002, contra el trabajador José Domingo Rojas, quien se desempeña como ayudante de farmacia con cargo de obrero.
Ello así, ciertamente observa esta Corte que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 1990, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, caso: Factortame), el cual pueda ver menoscabados sus derechos por el riesgo de que su petitum sea ilusorio o de difícil reparación por la sentencia definitiva, como consecuencia del trámite del procedimiento, en este sentido, resulta ilustrativo citar la definición expuesta por el maestro Calamandrei, el cual definió las medidas cautelares como “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma”. (Vid. Carmen Chinchilla Marín, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, pág. 31).
Empero lo anterior, esta Corte advierte que las mismas -medidas cautelares- como parte fundamental de dicho derecho -tutela judicial efectiva-, se encuentran dotadas de ciertas características que delimitan y contemplan su funcionamiento y operatividad dentro del procedimiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos concurrentes para la declaratoria de procedencia de las mismas.
En consecuencia, debe destacarse el carácter instrumental o accesorio de la cautelar, en cuanto a que la misma no es una acción autónoma sino una pretensión accesoria a una principal, la cual en el presente caso, es el recurso de nulidad, y que tiene como consecuencia -medida cautelar-, la decisión de cierto modo anticipada del recurso de nulidad, basada en presunciones de hecho y de derecho, según las posibilidades de victoria en el recurso definitivo.
Ello así, se deriva consecuencialmente otra característica como es su provisionalidad, entendida ésta como la vigencia de la medida cautelar acordada hasta la decisión definitiva del recurso principal, ya sea reconociendo su derecho o negándolo, en virtud de su naturaleza accesoria respecto a lo principal, según la urgencia del caso, entendida ésta como la necesidad inmediata de reestablecer o garantizar el derecho infringido o amenazado de violación, que puede dejar ilusorio el fallo definitivo. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, a criterio de esta Corte, la cautela solicitada no traería ninguna consecuencia lógica jurídica en cuanto a su instrumentalidad, por cuanto, lo que se busca con la medida de suspensión de efectos es prevenir un daño que concretamente se denuncie, por ello, debe ser lo suficientemente idónea para prevenir la ejecución del acto, por ser accesoria y temporal respecto a la acción principal.
Ahora bien, acogiendo los criterios esgrimidos y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, supondría una cautelar consistente en paralizar la ejecución de la providencia administrativa, que declaró sin lugar la calificación de despido del trabajador, mal puede esta Corte acordar dicha cautela, por cuanto el propio contenido de la providencia administrativa impugnada, implica una obligación de no hacer para el patrono, en consecuencia, no resulta ser un acto susceptible de ejecución, por lo que no se verifica el fumus boni iuris en el caso de autos y, así se decide.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras no se constata el periculum in mora, por cuanto la medida solicitada no puede evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en el supuesto de dictarse una eventual decisión anulatoria, puesto que aún cuando se otorgara la cautela, no podría la recurrente realizar el despido del trabajador, -quien continuaría prestando efectivamente un servicio con la correspondiente contraprestación-, sin dar cumplimiento nuevamente a las disposiciones establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, resulta improcedente en los términos expuestos, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 13-2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, incoada en contra del ciudadano José Domingo Rojas, quien se desempeña como ayudante de farmacia con cargo de obrero. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Yarisa Herrera Moya, Noemí Soreli Carrillo Torrealba y Alfonso Rodríguez Ariza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.281, 94.208 y 67.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la Providencia Administrativa N° 13-2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Domingo Rojas, titular de la cédula de identidad N° 7.728.884, interpuesta por la referida Dirección.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos formulada, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-3200
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