MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1132-03 del 17 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 168 y 34.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY TIBISAY MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 6.835.985, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios de fechas 5 de octubre y 1° de noviembre de 2000, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada YANIRET LAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.714, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 19 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzase la relación de la causa.
En fecha 10 de septiembre del mismo año, comenzó la relación de la causa.

Por auto del 11 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2001, los abogados Jesús Monte De Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Núñez,actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Tibisay Medina Mendoza, interpusieron querella funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios de fechas 5 de octubre y 1° de noviembre de 2000, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

Manifestaron que mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2000, su representada fue removida del cargo de “Secretaria adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello. Fundamentándose para ello, en el Decreto N° 001-2000 dictado por el Alcalde del mencionado Municipio.

Indicaron que posteriormente, mediante comunicación de fecha 1° de noviembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, se procedió a su retiro, el cual se fundamentó igualmente en el Decreto N° 001-2000, de fecha 27 de septiembre de 2000.

Adujeron que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, le reconoció a su mandante, su condición de funcionaria de carrera y es por ello, que no podía ser retirada de la Administración Pública Municipal sin que se configuraran los supuestos de hecho a que alude el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Esgrimieron que los actos de remoción y de retiro dictados por el Director de Personal, son nulos de nulidad absoluta, toda vez que se trata de una autoridad manifiestamente incompetente para remover, retirar y destituir funcionarios públicos municipales.

Sobre la base de lo antes expuesto, los apoderados actores solicitaron, que se declarase la nulidad de los actos recurridos y se ordenase la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(..)
Al respecto, observa el Sentenciador que tal y como lo refieren los apoderados judiciales de la querellante, corresponde al Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo (artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal), sin que pueda evidenciarse de la comunicación dirigida a la recurrente por el Director de personal, mediante el cual le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, que dicho acto administrativo haya emanado del Alcalde o en el mejor de los casos que éste hubiere delegado en el Director de personal tal competencia.
En tal virtud forzoso es concluir que el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 5 de octubre de 2000, mediante el cual se le notifica a la querellante la decisión de prescindir de sus servicios, fue dictado por un funcionario incompetente, y en consecuencia dicho acto esta afectado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y así se decide.
(…)
En razón de lo cual al no constar en autos la documentación referida a dichas gestiones reubicatorias ni los resultados de las mismas, así como tampoco la documentación relacionada con la decisión de prescindir de los servicios de la querellante (no obstante su declaratoria de nulidad) este Sentenciador se acoge al criterio sostenido por su Alzada, según el cual, la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la Administración. En consecuencia de lo anterior, no constando en autos los antecedentes administrativos del caso, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo relacionado con la decisión de prescindir de los servicios de la querellante así como el relativo a su retiro se produjeron o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido”


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada Yaniret Laya, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 92 del expediente, auto de fecha 11 de septiembre de 2003, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de agosto de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 10 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En el fallo apelado, el Tribunal A quo señaló que no constaba que se hubiese cumplido con los requisitos legalmente exigidos para llevar a cabo la remoción, pues en la notificación del acto no se evidenciaba que dicha decisión emanara de la autoridad competente para tomarla, lo que conllevaba a concluir que el funcionario que había suscrito el acto de remoción era incompetente para ello, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto era nulo de nulidad absoluta.

Respecto al acto de retiro, señaló que al haber sido suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y derivar del acto de remoción también estaba viciado de nulidad absoluta, razón por la que declaró nulos los actos de remoción y retiro y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación.

En este sentido esta Corte considera que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho, toda vez que el Director de Personal al notificar a la querellante de la remoción que le afectaba, no tenía facultades legalmente atribuidas para tomar medidas en materia de administración de personal, razón por la cual estima esta Corte que el referido acto de remoción es nulo de nulidad absoluta por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Asimismo, esta Corte, comparte el criterio asumido por el Tribunal de la causa en el sentido de haber declarado nulo el acto de retiro, virtud de que éste deriva de otro acto administrativo nulo, tal como ha sido declarado el acto de remoción.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada YANIRET LAYA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY TIBISAY MEDINA MENDOZA, antes identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios de fechas 5 de octubre y 1° de noviembre de 2000, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 03-3218
EMO/5