Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3225

En fecha 8 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 867, de fecha 21 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente N° 6112 contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.57, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO GOMEZ POMBO, titular de la cédula de identidad N° 9.971.835, contra el acto administrativo N° 718/02, de fecha de noviembre de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por el cual se dio por terminada la relación laboral entre el recurrente y dicha Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Scarleth Rondón, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de junio de 2003, mediante la cual se declaró consumada la perención.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4 y 9 de septiembre de 2003 (…)”.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 4 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de junio de 1993, el ciudadano Angel Antonio Gómez inició su carrera en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, prestando sus servicios en el cargo de Oficinista Adscrito a la División de Catastro.

Que en fecha 4 de noviembre de 2002, el mencionado ciudadano fue ilegalmente despedido, mediante el acto administrativo de la misma fecha, identificado con el Oficio N° 718/02, suscrito por el Alcalde Williams Páez.

Que mediante el Decreto N° 10/001 de fecha 23 de noviembre de 2001, se declaró la Reestructuración Organizativa, y, en consecuencia, fue dictada una medida de Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Municipal N° 013-2002 Ordinaria, de fecha 26 de febrero de 2002.

Que el informe de la nueva estructura básica Administrativa y funcional de la Alcaldía, no puede considerarse como fundamento de una Reducción de Personal.

Que en fecha 20 de mayo de 2002, el Alcalde Williams Páez, promulgó la Resolución N° 064/2002, mediante la cual suspendió el acto administrativo de retiro basado en la inamovilidad, sin embargo advirtió que cuando se suspendiera la inamovilidad procedería el retiro.

Que el ciudadano Alcalde, procedió a eliminar los cargos de las personas despedidas, pero contrató otras que cumplen las mismas funciones que las despedidas.

Que en fecha 1° de octubre, el recurrente recibe notificación donde se le coloca en situación de disponibilidad, ya que su cargo es afectado por una Reducción de Personal, sin embargo el tiempo de vigencia legal de la Reestructuración, ya se encontraba vencido, por consiguiente es extemporánea la medida de Reducción de Personal.

Que la representación judicial de la parte recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 10/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° 003/2001, Extraordinario de fecha 2 de noviembre de 2001, en el cual se decreta la solicitud de la medida de reorganización administrativa, y en consecuencia la de Reducción de Personal; el acto contenido en la Resolución N° 001-2002 de fecha 2 de febrero de 2002, emanado de la Cámara Municipal, donde se autoriza al Alcalde la Reorganización Administrativa y la Reducción de Personal; los Oficios Nros. 601/02 de fecha 1° de octubre de 2002, donde se le notifica al recurrente la disponibilidad y 718/02 recibido en la misma fecha, donde se le notifica su retiro definitivo de la administración; fundamentados en los artículos 8, 11, 12, 13 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por los vicios de falso supuesto, puesto que no existe un informe final que recomiende la reducción de personal; ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el Decreto y el Acuerdo de la Cámara fueron dictados con prescindencia del procedimiento; y desviación de poder, porque la Resolución N° 10/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, y el Acuerdo de Cámara N° 001-2002, se desvía del fin perseguido por las normas.

Que se fundamenta en los artículos 25, 27, 46, 49, 59, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8,11, 12, 13, 18, 19, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que se violentaron las disposiciones 49, 87, 93 y 137 de la Carta Magna, así como el artículo 28 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que finalmente solicita, se declare con lugar el recurso y se reenganche al recurrente al cargo que desempeñaba.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Angel Antonio Gómez Pombo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la actividad procesal no se impulsó desde el día 14 de febrero de 2003, momento en el cual el Tribunal admitió la presente querella.

Que “(...) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitir la posibilidad de aplicar la perención breve en materia funcionarial (...), se sostuvo lo siguiente:

“(...) Siendo así, no hay dudas acerca de que el querellante debe impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la ley impone al Juez, que el Procurador General de la República, debe ser ‘conminado’ a dar contestación a la demanda dentro de un término de quince días contínuos (sic) a contar de la fecha del auto de admisión, vencido el cual proseguirá el juicio según lo previsto en la Ley”.

Que del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “(...) se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por inactividad o por falta de impulso. Lo mantiene inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente (sic)(...)”

Que el a quo finalmente señaló que:

“(…)Este Tribunal considera aplicable al caso de autos la perención breve prevista en el artículo 267ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente querella fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2003, donde se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, previo pago de los fotostatos correspondientes, conforme a la nota que corre inserta en el mismo auto de admisión y por cuanto la diligencia mediante la cual consigna los fotostatos fue consignada en fecha 29 de abril por la abogada SCARLEHT (sic) Y. RONDON, concluye este tribunal que en el presente caso transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días previsto en la norma supra, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO GOMEZ POMBO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2003, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada, contra el acto administrativo N° 718/02, de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/aecz
Exp. N° 03-3225