MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2270-03 del 21 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MARÍA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO BOLÍVAR MATEUS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 2.520.706, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN CABELLO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 14 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzase la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre del mismo año, comenzó la relación de la causa.
Por auto del 10 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentadol ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Bolívar Mateus, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Señaló la representación del querellante que en fecha 11 de noviembre de 1976, su representado ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el cargo de Supervisor de Almacén, hasta el 18 de septiembre de 2000, cuando egresó de la Administración Pública en virtud del beneficio de Jubilación Especial otorgado a su mandante, devengando un salario de quinientos veinte mil seiscientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 520.615,00).
Que el querellante, solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, alegando que por el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 le pagaron la cantidad de Dos Millones setecientos treinta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 2.734.116,00) cuando han debido cancelarle la cantidad de Cinco Millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos diecinueve bolívares (Bs. 5.496.519,00), en razón de que el salario debía resultar de la sumatoria de prima por hijo, bono de transporte, la alícuota de bono vacacional y bono de fin de año; lo que resulta un salario de bolívares doscientos sesenta y un mil setecientos treinta y nueve (Bs. 261.739,00).
Expresó, que en cuanto al pago de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le cancelaron la cantidad de bolívares Dos Millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.447.700,39), cuando debieron cancelarle la cantidad de bolívares tres Millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 3.387.463,17) en razón de que los días acumulados mes por mes, debieron ser calculados tomando en consideración el bono de transporte, prima por hijo y la alícuota anual de bonificación de fin de año y bono vacacional.
Agregó, que no se le canceló la cantidad de bolívares Un Millón trescientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta (Bs. 1.348.550,00), por indemnización de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero literal “C”, que es el resultado de multiplicar la cantidad de bolívares veintidós mil cuatrocientos setenta y cinco (Bs. 22.475,00) -a su decir- el último salario diario por sesenta (60) días.
Que debieron cancelarle la cantidad de bolívares seiscientos veinticuatro mil setecientos ocho (Bs. 624.708,00) por concepto de treinta y seis (36) días de vacaciones pendientes a razón de bolívares diecisiete mil trescientos cincuenta y tres (Bs. 17.353,00) diarios, y le cancelaron bolívares quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y tres (Bs. 523.863,00), lo que a decir de su representada- arrojó una diferencia de cien mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 100.845,00).
Manifestó, que por bono vacacional fraccionado, debieron cancelarle la cantidad de bolívares novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos quince (Bs. 954.415,00) y le cancelaron bolívares ochocientos mil trescientos cuarenta y siete (Bs. 800.347,00), lo que resultó una diferencia de ciento cincuenta y cuatro mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 154.068,00).
Esgrimió, que por concepto de prima quinquenal de estabilidad debieron de cancelarle la cantidad de Dos Millones ochenta y dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 2.082.360,00), y le cancelaron la cantidad de bolívares Un Millón setecientos cuarenta y seis mil doscientos doce con cero céntimos (Bs. 1.746.212,00), lo que resultó una diferencia de trescientos treinta y seis mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 336.148,00).
Adujo, que por concepto de bonificación de fin de año, debieron cancelarle la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiséis bolívares (Bs. 652.426,00), y le cancelaron la cantidad de bolívares seiscientos treinta mil novecientos sesenta y cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs. 630.964,75), lo que arrojó una diferencia de veintiún mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.461,33).
Finalmente la parte actora invocó, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 108, 133 y 146 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(..)
Así las cosas, evidencia este Juzgado que no consta que el querellante percibiera prima por hijo y, en cuanto al bono de transporte, este no se incluye en el pago por concepto de antigüedad, por lo que al no ser una compensación vinculada directamente con la prestación de servicio, sino que se trata de un beneficio otorgado al trabajador, considera este juzgado, que la antigüedad hasta el período correspondiente al corte de junio de 1997 no fue calculada conforme a derecho, en virtud que se excluyó del salario base dicha prima de transporte y, así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la representación del querellante pretende incluir como parte del salario base un bono compensatorio de bolívares ciento treinta mil ciento noventa y seis (Bs. 130.196,00) que fue cancelado a su representado por varios meses, sin embargo, el mismo no tuvo carácter salarial y, por tanto, no es computable a los efectos del cálculo de antigüedad, en consecuencia, debe declararse improcedente la presente denuncia y, así se decide.
En cuanto a la no inclusión de la alícuota del bono vacacional y bono de fin de año a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, observa este Tribunal que la representación actora pretende se prorratee el monto cancelado por estos conceptos entre cada uno de los meses del año correspondiente. Sin embargo, esa forma de cálculo no está establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada supletoriamente a estos casos, pues conforme al parágrafo primero de su artículo 146, ello aplica es para los beneficios líquidos o utilidades. En este sentido, el parágrafo segundo del referido artículo 146, establece que el salario base para la prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente y los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 16, el monto correspondiente a los conceptos reclamados está incluido en los meses en que estos se produjeron, es decir, noviembre y diciembre, montos que fueron sumados al salario mensual para luego obtener el sueldo diario para esas fechas, de forma que debe concluirse que la Administración realizó en forma correcta el cálculo correspondiente y, así se decide.
Con relación a la solicitud de indemnización de conformidad con el artículo 108, parágrafo, primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, considera el Tribunal que el querellante confunde el derecho de antigüedad previsto en el encabezamiento del artículo 108 con el quantum mínimo y la forma de cálculo que establece el mencionado literal C; por lo que pretende un doble pago por el mismo concepto, en consecuencia, resulta improcedente esta solicitud y, así se decide.
Por lo que se refiere a la diferencia en el pago de las vacaciones pendientes; bono de vacaciones fraccionadas; la prima quinquenal y; bonificación de fin de año, correspondientes todos al año 2000, los mismos surgen de la aplicación de un salario diario distinto al utilizado por la Administración; sin embargo, no señala la representación querellante de donde surge el monto que ellos estiman como salario diario, por lo que entiende este Sentenciador que se refiere a la no inclusión en el salario mensual de los conceptos antes reclamados y que ha sido desechados. Así pues, el Instituto querellado utilizó como salario mensual la cantidad de bolívares cuatrocientos treinta y seis mil quinientos treinta y tres (Bs. 436.533,00) el cual era el monto mensual devengado por el funcionario conforme se desprende del recibo de pago cursante al folio 34 del expediente, con la salvedad que no incluye la prima de transporte, la cual-como ya se dijo-si debe incluirse dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y, así se decide”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 332 del expediente, auto de fecha 10 de septiembre de 2003, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 14 de agosto de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 9 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En este sentido esta Corte considera que la decisión del Tribunal A-quo estuvo ajustada a derecho al ordenar el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y de los bonos correspondientes, incluyendo la prima de transporte, toda vez que la misma forma parte integrante de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan.
Por otra parte, estima esta Corte que efectivamente como lo señaló el Tribunal de la causa la prima por hijo no forma parte del sueldo a objeto de calcular las prestaciones sociales, por cuanto esta no tiene el atributo de ser “remunerador de la labor prestada”, sino que indistintamente del cargo y de la labor que se realice, se recibirá la prima por hijo, si se cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN CABELLO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada MARÍA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO BOLÍVAR MATEUS, antes identificados, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el mencionado Instituto.
Queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-3244
EMO/5
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