Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3245

En fecha 11 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2359, de fecha 31 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS CELESTINO INDRIAGO RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 2.745.809, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01712, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se procedió al retiro del recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Parra Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Seguros, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4 y 9 de septiembre de 2003 (…)”.

En fecha 11 de septiembre 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 22 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito libelar, en los siguientes términos:

Que en fecha 2 de noviembre de 1975, el ciudadano Luis Celestino Indriago Rauseo, comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Médico Adjunto I, en el Hospital Dr. Pedro García Clara, donde ejercía funciones como Cirujano Gineco-Obstetra.

Que en fecha 22 de abril de 1999, el referido ciudadano fue notificado de la Resolución N° 01712, mediante la cual “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo retiró del cargo que venía desempeñando con fundamento en la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto No. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.592 de fecha 30/11/1998 (…)”.

Que en fecha 29 de septiembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte recurrente realizaron las gestiones conciliatorias correspondientes por ante el Director General de Recursos Humanos del mencionado Instituto, sin haber obtenido respuesta.

Que el acto de retiro “(…) fue dictado en forma abusiva y arbitraria por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que al retirarlo sin observar previamente ningún tipo de procedimiento, constituye una violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 68 del texto fundamental, ya que de conformidad al artículo 122 de la Constitución, el retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, debe ser efectuado conforme a normas de retiro, las que en definitiva se encuentran desarrolladas in extenso en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que la Junta Liquidadora de dicho Instituto para proceder a liquidar al personal, “(…) debía ajustar su actuación a las normas que en relación al retiro de funcionarios públicos prevé la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, ya que ni la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, ni el Decreto No. 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, derogaron aquélla, ni establecieron un procedimiento ad hoc conforme al cual se efectuaría la liquidación del personal de dicho Instituto (…)”.

Que la parte recurrente solicita el amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que el retiro constituye una clara violación de su derecho al debido proceso, e igualmente solicita, que sea reincorporado al cargo de Médico Adjunto I, hasta que se resuelva el fondo de la querella planteada.

Adujo que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ello, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se solicita se declare la nulidad absoluta del acto de retiro y que se ordene su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reincorporación, mas las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, aumento de sueldo, bono vacacional y demás beneficios que puedan corresponderle, tomando en cuenta la indexación de las cantidades adeudadas, y subsidiariamente, en caso de que se declare sin lugar la querella, se cancele lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Celestino Indriago Rauseo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que del Parágrafo Primero del artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2.744, de los numerales 2 y 3 del artículo 6° eiusdem, del artículo 2° del Decreto N° 3.061, “(…) se evidencia que inicialmente se tenía prevista la liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme los Decretos Nros. 2.744 y 3.061 según los cuales debía establecerse un Plan de Egresos para el personal de dicho Instituto. Con posterioridad la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, derogó el Decreto N° 2.744 y ordena la reorganización administrativa del Instituto, pero mantiene la vigencia de las decisiones tomadas con fundamento en este Decreto (…)”.

Que “(…) Si bien es cierto, que la liquidación del Instituto planteada originalmente, no puede considerarse como una reducción de personal, contenida en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, pues la misma no encuadra en ninguna de las causales allí contempladas, no es menos cierto que el Derecho a la estabilidad del que gozan los funcionarios de Carrera Administrativa, obligaba al establecimiento de algún mecanismo de protección que en la medida de lo posible, evitara su retiro de la Administración, este mecanismo lo contemplaba el artículo 2° numeral 1° del Decreto N° 3.061(…)”.

Que “(…) no consta en autos que, a los efectos de retirar a los funcionarios que prestaban servicios en el ente querellado, el referido plan de egresos se haya llevado a cabo y, por ende, mucho menos ejecutado. En el presente caso, el ciudadano Luis Celestino Indriago Rauseo, fue retirado del cargo que ocupaba en el Instituto, (…) para efectuar tal retiro no se cumplió con el procedimiento correspondiente, es decir, el referido plan de egresos del personal. Esta forma de actuación vulnera el Derecho Constitucional del querellante al debido proceso y de igual manera violenta la estabilidad laboral (…), ante lo cual debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, en consecuencia, ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba dentro del Instituto al momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos; el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya sufrido en el tiempo (…).”

Que “(…) En relación a la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional debe este Juzgador forzosamente negarlo, por cuanto estos beneficios requieren necesariamente de una prestación efectiva de servicio (…), en lo relativo al pago de los demás beneficios que puedan corresponderle (…) tal solicitud formulada de manera genérica (…) constituyen una indeterminación que causa vulneración al derecho de la defensa del ente querellado (…)”.

Que “(…) Con respecto a la solicitud de indexación planteada por la querellante, debe este Tribunal negar tal pedimento (…)”.

Que el a quo finalmente señaló que: “(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano (…), en consecuencia: 1. Se declara NULO el acto administrativo de retiro (…), 2. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Luis Celestino Indriago Rauseo (…), 3. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante (…), 4. Se NIEGA la solicitud de indexación del monto condenado a pagar en el numeral anterior, 5. Se NIEGA el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, así como el pago de otros beneficios genéricamente solicitados (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica, relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Jennifer Parra Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.749, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Seguros, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS CELESTINO INDRIAGO RAUSEO titular de la cédula de identidad N° 2.745.809, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01712, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA





Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/aecz
Exp. N° 03-3245