EXPEDIENTE N°: 03-3289
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio entrada en esta Corte al expediente remitido según Oficio N° 03-902 de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Leandro R. Guerrero P., Christian Chirinos Duque, Gretty Laffee F., Silvana Adamo V., Cecilia Aponte P. y Carmen Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.550, 81.740, 41.287, 92.901 y 92.900 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Armas Arriojas, con cédula de identidad No. 10.514.597, contra la resolución No. DA-029-2002 sin fecha emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2003, por la abogada Mercedes Millán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 14 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive. En la misma fecha, se dejó constancia del transcurso del lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Advirtió que el acto administrativo impugnado omitió indicar con precisión la norma que le sirvió de fundamento, razón por la cual -concluyó- carece de la suficiente motivación que le permita al accionante ejercer cabalmente su derecho a la defensa, no pudiendo el organismo querellado alegar en la instancia judicial que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues ello implicaría admitir una modificación de hecho del acto administrativo y una subversión del procedimiento legalmente establecido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En el presente caso, observa esta Alzada que desde el día 14 de agosto de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de septiembre de 2003, inclusive fecha en que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte de fecha 10 de septiembre de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. En tal virtud, habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”

Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado observando que no viola normas de orden público que haga impretermitible pronunciamiento expreso sobre su legalidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta.

En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/210