EXPEDIENTE N°: 03-3322
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 489-03 del 15 de julio de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Yasmín Maniglia de Lares, con cédula de identidad N° 1.564.439, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.342, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 2 de julio de 2003, que declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El 2 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la demanda de cobro por prestaciones sociales incoada por el abogado Edgar Rodríguez Mora, contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base a las siguientes consideraciones:

Indicó que la querellante era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, la cual percibía una remuneración a cambio de la prestación de sus servicios como Presidente del Comité Estadal de la Vivienda del Estado Amazonas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas.

Señaló que la actora reclama la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.685.337.23), por concepto de vacaciones y bono vacacional que le correspondía recibir durante todo el tiempo que duró la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido consideró que por concepto de vacaciones y bono vacacional la trabajadora tiene derecho a quince (15) días de vacaciones y a cuarenta (40) días por bono vacacional, durante el primer quinquenio, es decir, que desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 12 de noviembre de 2001, le correspondían a la actora setenta y cinco (75) días por vacaciones y doscientos (200) días por bono vacacional, lo que totalizaba doscientos setenta y cinco (275) días, que multiplicados por el último sueldo diario devengado por la recurrente, - veinte mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 20.428,33)- da la cantidad de un millón ochocientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.838.549,70).

Por concepto de sueldos no pagados desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de mayo de 2002, estimó que a la actora se le deben diecisiete (17) meses de salario, los cuales multiplicados por el salario que devengó la querellante, dan un total de diez millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 10.418.450,00).

Añadió que por el período del 19-06-97, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, al 19-06-98, le correspondían sesenta (60) días, por el período del 19-06-98 al 19-06-99, le correspondían sesenta y dos (62) días, por el período del 19-06-99 al 19-06-00, le correspondían sesenta y cuatro (64) días, por el período 19-06-00 al 19-06-01, le correspondían sesenta y seis días (66) y por el período del 19-06-01 al 29-05-02, le correspondían sesenta y ocho (68) días, que sumándolos todos dan la cantidad de trescientos veinte (320) días, y multiplicados por el sueldo diario que devengaba la querellante, el cual era la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.428,33), dan un total de seis millones quinientos treinta y siete mil setecientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.537.065,60).

Respecto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales reclamados, consideró que en virtud de que la querellante solicitó experticia complementaria del fallo, tal pago debía acordarse a través de la misma, por otra parte, sobre la indexación monetaria respecto a las cantidades y conceptos reclamados, el a quo la declaró procedente y en consecuencia ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En el presente caso se observa que desde el 19 de agosto de 2003 fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 10 de septiembre de 2003, transcurrieron 10 días de despacho, tal como consta del auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 11 de septiembre de 2003, sin que el recurrente hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, fundamento de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada revisa la decisión apelada y observa que no existen violaciones de orden público, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.342, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 2 de julio de 2003, que declaró con lugar la demanda incoada por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Yasmín Maniglia de Lares, con cédula de identidad N° 1.564.439, contra la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, queda firme el referido fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los .............................( ..... ) días del mes de ...................... del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/001