MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JESÚS GUILLÉN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.863 y 64.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A; contra la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSSANA MORALES BERMÚDEZ.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos; y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Exponen los actores en su escrito libelar, que su representada fue notificada el 15 de abril de 2003 de la Resolución Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo del mismo año, mediante la cual, “se le condena a su representada al pago de salarios caídos y al reenganche” de la ciudadana Rossana Morales Bermúdez, quien el 24 de agosto de 2002 había abandonado su puesto de trabajo intempestivamente sin justa causa. Motivo por el cual su representada debió buscar otra persona que supliera las funciones de cajera que desempeñaba la prenombrada ciudadana.
Señalan , que el 28 de abril de 2003, se les notificó el Auto N° 124, dictado por la Inspectoría del Trabajo, donde se les informó del extravío del expediente N° 1863-02, la reconstrucción del mismo y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de abrir la averiguación penal correspondiente. Asimismo, señalan que el 19 de mayo de 2003, una vez reconstruido el expediente, se dan cuenta de todos los vicios cometidos en el procedimiento administrativo.
Alegan , que “de autos no se desprende” la debida notificación a su representada, como lo expresa la funcionaria en el acto administrativo impugnado, pues el acta N° 1864, contiene los motivos por los cuales el patrono debe acudir a la citación y expone como base legal los artículos 454 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el acta que contiene la supuesta notificación de su representada a comparecer el segundo día hábil después de notificado a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago salarios caídos y sin embargo no consta identificación, ni datos, ni la firma de la persona en quien fue hecha la notificación al pié de página”.
Expresan, que tampoco consta en autos la consignación del cartel al que alude el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la notificación o citación administrativa como bien lo llama el artículo, jamás fue realizada por lo que su representada jamás tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra, hecho éste que viola y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso. Añade, que este vicio en el procedimiento constituye una falta de orden público, por demás grave que acarrea la nulidad del procedimiento por violar fases del mismo inherentes a la formación del propio acto.
Alegan, que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no tomó en cuenta el procedimiento legalmente establecido, quebrantó igualmente, los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando a su representada un perjuicio que solo es reparable por una decisión jurisdiccional ajustada a derecho que reponga la situación jurídica infringida.
Argumentan, que la providencia administrativa impugnada, ha sido dictada en virtud de un falso supuesto, por la errónea interpretación de los hechos que hizo la Inspectora del Trabajo, lo cual perjudica a su representada, en el sentido, que de haberse cumplido la citación, y haber comparecido su representada en el procedimiento administrativo, la administración hubiera llegado a un resultado distinto al que llegó. Asimismo, alega, la incompetencia del funcionario que firma el acto administrativo, abogada Rosangela Cordero Hernández, quien “funge como Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara, adscrita al Ministerio de Trabajo” pues -a su decir- no consta en autos que la misma hubiese sido nombrada como funcionario competente para este cargo a través de un acto administrativo que exprese su identificación y su competencia para ejercerlo, puesto que la competencia no se presume.
Solicitan, por tanto, la nulidad absoluta de la Resolución N° 146 por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de un falso supuesto.
Finalmente, solicitan de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la recurrida Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, para evitar los graves e irreparables perjuicios de orden económico que atentan contra la estabilidad de su representadas y “pone en riesgo el futuro del patrono empleador fuente de empleo y de bienestar económico-social”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA COMPETENCIA
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y al respecto observa que:
Resulta necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por los apoderados accionantes, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia.
Ello así, no hay duda alguna de que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Corte y así se declara.
2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; pasa esta Corte a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al respecto observa, que en el recurso interpuesto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente, que no existe prohibición legal alguna para su admisión, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción, que el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios, que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente acción, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
En consecuencia, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
3. DE LA MEDIDA CAUTELAR
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual los apoderados accionantes solicitan se declare la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto de nulidad. En este sentido se observa que:
En relación con el otorgamiento de las medidas cautelares el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente que:
“(...) uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia”, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0662 de fecha 17 de abril de 2001)”.
Igualmente, y en relación con los supuestos requeridos para el otorgamiento de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su condición consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerde la tutela cautelar no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0636 de fecha 17 de abril de 2001).
Por su parte, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Siguiendo pues, el razonamiento antes transcrito, con relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada que reiteradamente ha expresado esta Corte, se evidencia en el caso de autos el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
En este orden de ideas, debemos precisar, tal como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, que las medidas cautelares (en cualquier proceso) se encuentran regidas por una serie de principios cuya satisfacción se verifica mediante elementos ponderados de suficiente entidad o sustrato, estos son básicamente: (i) del peligro en la mora; (ii) la apariencia de buen derecho y, (iii) la ponderación de intereses en conflicto.
En efecto el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando este pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso) imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; este requisito se ubica, dentro de parámetros objetivos, basados en la certeza y certidumbre, cuyos elementos fácticos colocados en otros casos (obviamente con márgenes de razonable verosimilitud), forzosamente deberían de arrogar las mismas consecuencias.
En cambio el segundo de éstos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante; en este sentido el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables que el solicitante de la medida posee motivos para demandar. Su indagación se encuentra estrechamente vinculada al examen sobre los elementos que hicieron que el recurrente haya interpuesto el recurso o acción. Es una valoración anticipada de la expectativa de que el recurrente resulte vencedor en la acción judicial.
En el tercer requisito el juez debe indagar sobre la ponderación de intereses en conflicto al momento de acordar cualquier medida cautelar, en cuanto al sopesamiento de la situación de las otras partes involucradas en el conflicto.
En el caso sub examine, respecto al fumus boni iuris, los apoderados actores alegan que la presunción de buen derecho se desprende –a su decir- del hecho que su representado, como parte directamente agraviada por la dispositiva de la impugnada resolución, se vería en una situación económica gravosa, difícil de reparar en la definitiva, toda vez que se procedió contra su derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa, este Juzgador –prima facie- que de la lectura del expediente se desprende que la ciudadana Rossana Morales Bermúdez, laboraba en la empresa Industria La Preferida, C.A., lo cual se evidencia de la documentación que corre inserta en el expediente, (por ejemplo copia de Memorandum de fecha 24 de agosto de 2002, folio 35 del expediente); y, de su escrito de denuncia de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, contenida en el Acta 1864 (copia en el folio 48 del expediente) y del Acta de la referida Inspectoría (copia en el folio 19 al 22 del expediente), de deduce, en principio, que gozaba de inamovilidad laboral prevista en el Decreto 1889, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491 vigente a partir del 27 de julio de 2002.
Igualmente observa, que la referida Inspectoría del Trabajo, tomó su decisión basándose en las normativa aplicable en los procedimientos de reenganche a los trabajadores amparados por fuero sindical; quedando aparentemente, bien determinado, que no se cumplió con lo previsto en la Ley.
Sin embargo es también de tomar en cuenta la reconstrucción de que fue objeto el expediente administrativo y las actuaciones que no pudieron ser reconstruidas, dejando este vacío elementos susceptibles de probanza durante el proceso de nulidad del acto administrativo sub iudice.
No obstante ello, haciendo la valoración ab initio, y considerando los intereses en conflicto, esta Corte considera que existen elementos de simple convicción que hacen pensar razonablemente que los accionantes tienen motivo para demandar la suspensión del acto impugnado, pues son los destinatarios de la recurrida Providencia Administrativa N° 146, y éste como todo acto administrativo esta investido de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto al no declararse la suspensión, del mismo, la empresa “Industria La Preferida, C.A.”, tendría que realizar una erogación de difícil repetición, ante la expectativa de resultar vencedora en la acción judicial.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que queda demostrado en apariencia el derecho que reclaman los apoderado actores, de manera que, en el presente caso se configura el fumus boni iuris requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.
Ahora bien en cuanto al periculum in mora, resulta necesario considerar si los argumentos necesarios expresados por los recurrentes, cumplen con las características necesarias para ser consideradas como irreparables o de imposible reparación por la sentencia definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (...)”
Así las cosas, aplicando los anteriores criterios esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos de la parte accionante, que constituiría un perjuicio irreparable, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Rossana Morales Bermúdez, reintegrase el monto cancelado ordenado por dicha providencia, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño de difícil o imposible reparación por la decisión definitiva, esta Corte declara con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso ccontencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JESÚS GUILLÉN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 6 de marzo de 200, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSSANA MORALES BERMÚDEZ.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con lo prescrito en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada, con inserción de la presente decisión.
5. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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