MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1016-03 del 1° de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JHONEL H. OJEDA. J., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.562.429, asistido por el abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.361, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 19 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzase la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre del mismo año, comenzó la relación de la causa.

Por auto del 11 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2002, el ciudadano Ojeda J. Jhonel H., asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, interpuso querella funcionarial, contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Manifestó el recurrente que prestaba sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció al cargo de “Jefe de la División de Transmisiones” que desempeñaba en el aludido Instituto.

Señaló, que en fecha 15 de julio de 2002, se le hizo entrega en la Sede del mencionado Instituto, cheque N° 640053247, de la misma fecha, por un monto de Bolívares Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochenta (Bs. 948.080,00), por concepto de prestaciones sociales.


Que el querellante solicitó, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda le cancelara la cantidad de Cinco Millones doscientos cuatro mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.204.820,53) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, incluyendo los intereses devengados, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera:

1.-Por prestación por antigüedad la cantidad de Un Millón doscientos veintidós mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.222.083,33), calculadas desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2001. Asimismo, afirmó que para el mes de diciembre de 2001, se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Un Millón quinientos ochenta y ocho mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.588.708,33).

2.-Por vacaciones y bono vacacional, se le adeudaba la cantidad de Un Millón trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.344.291,85).

3.-Por bono único decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2000, un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

4.-Por bonificación especial decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2001, un monto de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00).

Finalmente solicitó, se realizara la correspondiente indexación monetaria a las cantidades antes señaladas, por concepto de daños y prejuicios ocasionados. Asimismo, se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines de que se ordenara el pago de las cantidades adeudadas.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(..)
El Tribunal precisa de manera clara la procedencia de cada una de las pretensiones a las cuales hace mención el recurrente y al respecto observa:
1.- En cuanto a la cantidad señalada por la parte recurrente de un millón doscientos veintidós mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.222.083,33), calculadas desde el mes de febrero a noviembre de 2001, por concepto de antigüedad y lo correspondiente al monto del mes de diciembre de 2001 que considera le adeudan por concepto de antigüedad, la cantidad de un millón quinientos ochenta y ocho mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.588.708,33), el Tribunal ordena dicho pago previa experticia complementaria del fallo y así se decide.
2.-En cuanto al pago de los Bonos Presidenciales solicitado por el recurrente en su querella, el Tribunal observa que el recurrente sólo se limitó a señalar que es beneficiario de dichos bonos sin presentar prueba alguna, por lo tanto el Juez tiene que atenerse sólo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-Solicitó el representante judicial de la parte recurrente que se realice la correspondiente indexación monetaria a las cantidades de dinero por daños y perjuicios. Se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que alega el recurrente se le adeuda, tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el recurrente, y se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los siguientes beneficios:
· Cálculo de la Antigüedad comprendida desde el 01 de febrero de 2001 hasta la fecha 31 de diciembre de 2001.
· Cálculo de las Vacaciones fraccionadas desde la fecha de ingreso del recurrente hasta la fecha de egreso.
· Cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, que se produjeron desde la fecha 01 de febrero de 2001 hasta la fecha 31 de diciembre de 2001.”


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Raúl Vallejo Obregon, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 66 del expediente, auto de fecha 11 de septiembre de 2003, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de agosto de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 10 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En este sentido esta Corte considera que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho al ordenar el pago de la diferencia resultante hasta el presente de las prestaciones sociales, y que los montos debían ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, esta Corte, comparte el criterio asumido por el Tribunal de la causa en el sentido de que no procede la indexación de las prestaciones sociales, pues éstas no constituyen “deudas de valor”, sino “deudas pecuniarias” y que en todo caso la corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.





IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL VALLEJO OBREGON, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JHONEL H. OJEDA J., asistido por el abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, antes identificados, por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el mencionado Instituto.

Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 03-3352
EMO/5