EXPEDIENTE N°: 03-3386
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de agosto de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Betty Torres Díaz y Wilmer Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047 y 57.081 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ESTADO GUÁRICO, contra la providencia administrativa cautelar N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declara con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: ANIBAL FERNÁNDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada.

Mediante oficio N° 03/5411 de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.



Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ESTADO GUÁRICO, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Señalan, que en fecha 14 de julio de 2003 su representado fue notificado de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reposición a su sitio de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Anibal Fernández Marrero.

Indican, que previo al acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada, en ningún momento se citó o notificó al Estado Guárico acerca del procedimiento de “solicitud de reposición al puesto de trabajo y pago de sueldos retenido”, a fin de que su representado pudiera ejercer las defensas correspondientes.

Aducen, que sin existir una citación o notificación previa, el Inspector del Trabajo en virtud del escrito contentivo de la mencionada solicitud, dictó auto en fecha 10 de julio de 2003, admitiendo la solicitud a los fines legales pertinentes, y que seguidamente, en fecha 11 de julio de 2003, dictó la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, sin haberle permitido a su representado formular sus alegatos y defensas, en detrimento de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen, que entre las defensas y alegatos a favor se encuentran: “1) que el accionante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y está regido es por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); 2) que no integraba la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores del Estado Guárico; 3) que no gozaba de fuero sindical, (…), no era sujeto de aplicación de los procedimientos de inamovilidad contemplados en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) el statu de ‘DELEGADO PRINCIPAL DEL CONSEJO REGIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA SECCIONAL GUARICO’, no le otorga ningún fuero sindical; y 6) que no se siguió ningún tipo de procedimiento de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que usurpó funciones que son propias del poder legislativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Expresan, que el Inspector del Trabajo al dictar la referida providencia administrativa, incurrió en falso supuesto de derecho, ya que aplicó lo previsto en el artículo 152 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva de la Seccional de una Organización Sindical constituida a nivel nacional, a un funcionario público de libre nombramiento y remoción que dice ser Delegado Principal del Consejo Regional de Trabajadores de la Confederación de Trabajadores de Venezuela Seccional Guárico, sin formar por tal razón, parte del órgano directivo principal, cuyos miembros son los que gozan del fuero sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución Nacional y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, alegan, que el ciudadano Anibal Fernández Marrero, al no ser integrante de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo Regional, no se encuentra entre los supuestos de hecho contemplados en las normas indicadas, y por tanto no goza de fuero sindical.

Afirman, que las consideraciones del Inspector del Trabajo para otorgarle al reclamante fuero sindical, son incorrectas, “siendo en consecuencia que la parte decisoria del acto se basó en la tergiversación del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CAUTELAR’ y la vicia de nulidad”.

Señalan además, que el Inspector del Trabajo en el Estado Guárico incurrió en falso supuesto de hecho, al otorgar fuero sindical al reclamante, por la condición invocada por éste, de Delegado Principal del Consejo Regional de Trabajadores de la Confederación de Trabajadores de Venezuela Seccional Guárico y dar por probado dicho fuero, por medio de una credencial proveniente de un tercero que no es parte en el procedimiento, ni fue ratificada por sus otorgantes.

Indica, que formar parte de un órgano de un Sindicato no le da fuero sindical, ya que del mismo sólo gozan “los miembros de las Juntas Directivas, en el número que determina el artículo 451 de l Ley Orgánica del Trabajo y para los cargos de la Junta Directiva que se señalen en los Estatutos”, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que llegaron a conclusiones, sin existir tal determinación y plena prueba en el expediente.

Asimismo, aduce, que hubo por parte del Inspector del Trabajo una extralimitación en sus funciones, ya que las medidas cautelares no están referidas a ordenar la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, “porque se estaría desvirtuando la naturaleza de la medida preventiva, y al mismo tiempo adelantando la decisión del fondo del asunto, sin haberse llevado ningún tipo de procedimiento, lo cual quebranta el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace nulo el acto”.

Arguyen, que de las pruebas que acompañan con el escrito recursivo resulta indudable que el reclamante no gozaba de fuero sindical y que era un funcionario de libre nombramiento y remoción. De igual forma, alegan, que la reincorporación del reclamante a su sitio de trabajo, le causaría a su representado un daño patrimonial irreparable hasta el momento en que sea decidido el presente recurso, siendo de difícil recuperación las cantidades que se le cancelen con ocasión de la efectiva reincorporación, más aún cuando, el reclamante fue removido de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declara con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: ANIBAL FERNÁNDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, solicitan que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Cautelar N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ESTADO GUÁRICO, contra la providencia administrativa N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico.

Previo a ello, debe esta Corte señalar que de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, se evidencia que el objeto de la impugnación de la parte recurrente está constituido por el acto administrativo cautelar N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante el cual declara con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: ANIBAL FERNÁNDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”.

A tal efecto, y como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, resulta preciso advertir que, en principio, entre las características que debe tener un acto administrativo para ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se encuentra el carácter de definitivo que debe tener el mismo, esto es, “la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento de la Administración; es por tanto, el que resuelve el fondo del asunto”, (Vid. José Araujo Juárez: “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1996, p. 413).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado estableciendo mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Azucarera Guanare, C.A.), que debe entenderse como acto administrativo definitivo, señalando a tal efecto que el mismo es “el que decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta, el que puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esta característica no la posee ni el acto inicial, el cual fue revocado por el superior jerárquico, al ordenar que fuera sustituido por otro con los elementos señalados en su decisión, ni este último, que al considerar que el acto recurrido adolecía de vicios de indeterminación en su objeto, ordenó la emisión de un nuevo acto, que en definitiva puede o no producirse, y sobre el que eventualmente podría el superior jerárquico pronunciarse, si fuera recurrido”.

Es así como puede deducirse por argumento en contrario cuales actos no son impugnables en sede jurisdiccional, siendo estos los actos en que la Administración no “decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta”, como lo son los llamados actos de trámite, salvo que éstos impidan la continuación del procedimiento o que surtan efectos, tal como si se tratara de un acto definitivo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), precisó textualmente lo siguiente:

“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final”.

En razón de lo expuesto, puede concluirse que para que un acto administrativo pueda ser recurrido en sede judicial se requiere que el mismo tenga el carácter de definitivo, esto es, que resuelva el asunto, poniendo fin al procedimiento. No obstante, existen otros actos que aún no decidiendo el mérito principal del caso planteado pueden ser reputados como definitivos, bien porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento o bien porque prejuzgan sobre lo definitivo o causan indefensión. Respecto a estos últimos debe señalarse que aún cuando se trate de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Siendo ello así, evidencia esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el recurso objeto de la presente decisión fue interpuesto por los apoderados judiciales del Estado Guárico contra un acto administrativo cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo en dicho Estado, que en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Anibal Fernández Marrero, ordenó de manera cautelar la “Reposición a su sitio de trabajo” del referido ciudadano, de cuyo análisis se deduce que el mismo constituye a todas luces un acto administrativo de mero trámite.

Sin embargo, con el propósito de determinar la impugnabilidad de éste último acto en vía contencioso administrativa, pasa esta Corte a verificar si el mismo cumple con los supuestos necesarios que permitan asimilarlo a un acto definitivo, según los parámetros ya señalados. En tal sentido, se observa que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento administrativo merecen un tratamiento especial, toda vez que pese a no decidir sobre el fondo del asunto, éstas pueden modificar provisionalmente la esfera jurídica del particular involucrado en dicho procedimiento, bien mediante la suspensión de los efectos del acto o bien, imponiendo obligaciones de hacer o no hacer, dependiendo del caso en concreto; lo cual no implica que las mismas -medidas cautelares- pierdan su carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo principal.

En ese sentido, resulta menester señalar que las medidas cautelares, constituyen de acuerdo a los elementos que la caracterizan un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.

En razón de lo anterior, esta Corte estima que las medidas cautelares dictadas en el marco de un procedimiento administrativo constituyen un acto de trámite, dirigido a encaminarlo hasta su resolución definitiva, con el fin de evitar que se materialicen daños irreparables o de difícil reparación por la providencia administrativa definitiva, que en principio, no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que éstas puedan imposibilitar la continuación del procedimiento o causen indefensión, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal forma, que para que el Inspector del Trabajo pueda ejercer las potestades cautelares legalmente conferidas, debe armonizar su ejercicio con la naturaleza misma del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, si que ello signifique subvertir el procedimiento legalmente establecido, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en el procedimiento.

En este sentido, esta Corte observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Guárico, al dictar la providencia administrativa cautelar N° 116-2003, en fecha 11 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: ANIBAL FERNÁNDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”, prejuzga sobre lo definitivo, toda vez que, se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud formulada por el referido ciudadano con relación al reenganche y pago de salarios; constituyendo en tal sentido, un acto de mero trámite dentro del procedimiento susceptible de impugnación, y así se decide.

Determinado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que no se encuentra incurso en alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUS PENSIÓN DE EFECTOS

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación, y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que los apoderados judiciales del ESTADO GUÁRICO, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Cautelar N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, alegando que la misma se dictó infringiendo disposiciones legales y constitucionales, toda vez que, en primer lugar; sin ser notificado sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el reclamante, la Inspectoría del Trabajo ordenó “la reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: ANIBAL FERNÁNDES MARRERO, (…) y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”, y en segundo lugar; que la referida decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo no es procedente, ya que, el reclamante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que fue despedido de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el mismo estuviere amparado por el fuero sindical que alegara.

Asimismo, aducen que su representada no fue notificada por el Inspector del Trabajo, a fin de permitirle presentar las defensas correspondientes, vulnerando de tal forma, su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, esta Corte observa en primer lugar que -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- la parte recurrente es quien se encuentra obligada por la providencia administrativa cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, al reenganche y pago de salarios del ciudadano Anibal Fernández Marrero, con el cual aparentemente terminó su relación laboral, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éste un funcionario público de libre nombramiento y remoción; lo cual, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la recurrente podía haberse verificado, si el Inspector del Trabajo le hubiere notificado previamente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, permitiéndole exponer sus alegatos y defensas tendentes a desvirtuar la existencia de la supuesta inamovilidad pretendida por el reclamante.

Al respecto, esta Corte observa, de la lectura del acto administrativo impugnado, que el funcionario del trabajo aparentemente otorgó de manera cautelar, el planteamiento solicitado mediante la pretensión principal del reclamante, que efectivamente la constituye el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; más aún, cuando la medida cautelar, de acuerdo a los elementos que la caracterizan, es un instrumento en el proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

Asimismo, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no posible para esta Corte evidenciar que el Inspector del Trabajo, efectivamente haya practicado la notificación de la parte recurrente, a los fines de que ésta presentara sus alegatos y defensas dirigidas a desvirtuar las pretensiones del reclamante, así como, su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción en el procedimiento administrativo iniciado con ocasión a la solicitud de reenganche formulada por el ciudadano Anibal Fernández Marrero, lo cual posiblemente hubiere incidido de forma contraria en la resolución de la controversia.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el expediente, se desprenden elementos que conforman suficientes indicios -desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.

Al respecto, la recurrente señala que la ejecución de la providencia administrativa cautelar impugnada, le podría ocasionar daños patrimoniales, toda vez que, se vería obligada a pagar al reclamante “los sueldos dejados de percibir así como los que sigan causando y demás beneficios económicos que otorga la ley y la convención colectiva de trabajo”, resultando imposible obtener el reembolso de los mismos, más aún, cuando se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no se encuentra amparado por fuero sindical, y despedido de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución de la providencia administrativa cautelar impugnada, representa el temor fundado de un posible daño patrimonial a la recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Betty Torres Díaz y Wilmer Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047 y 57.081 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ESTADO GUÁRICO, contra la providencia administrativa cautelar N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declara con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: ANIBAL FERNÁNDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida de suspensión de efectos.

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ








PRC/12