MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de agosto de 2003 los abogados DARÍO ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.984, 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.V.G. MINERVEN, C.A.) interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-021 dictada en fecha 24 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CEDEÑO CAMPOS contra la mencionada empresa.
El 26 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada. En esa misma fecha se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Ministra del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Narran los apoderados actores, que el 1º de febrero de 2002 el ciudadano Eduardo Antonio Cedeño Campos, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedido el 30 de enero del mismo año, cuando gozaba de inamovilidad laboral prevista en los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que mediante la Providencia Administrativa Nº 03-021 de fecha 24 de febrero de 2003, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
Expresan, que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad por violación de los artículos 52 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Inspector del Trabajo tenía la obligación de notificar a la empresa que debía comparecer al segundo día hábil para el interrogatorio acerca de la solicitud incoada por el trabajador, que por lo tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no es válido, en virtud de la aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Que al declarar confesa a C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (MINERVEN) en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el que no fue notificada legalmente para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a defenderse, el Inspector del Trabajo violó la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Alegan, que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa atacada es absolutamente nula, pues el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar la dictó trasgrediendo una formalidad necesaria y esencial del procedimiento de reenganche, lo que impidió a “MINERVEN” comparecer ante la Inspectoría para explanar sus alegatos de defensa.
Señalan, que “MINERVEN” es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, tiene los mismos privilegios y prerrogativas otorgados por la ley. Entre éstos el privilegio procesal de la improcedencia de la confesión ficta contra la República consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Arguyen, que la referida Inspectoría del Trabajo no aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Que una aplicación correcta de esta disposición legal la conducía necesariamente a decidir que el trabajador tenía la carga de la prueba del despido invocado, pero –afirma- el trabajador no llevó al expediente del procedimiento la prueba del despido.
Indican, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar estaba obligada a declarar que la inamovilidad no había sido probada en el procedimiento de reenganche, toda vez que no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que el trabajador gozara de inamovilidad laboral en el momento de su despido.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 03-021 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Los apoderados judiciales de la empresa accionante solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, argumentando lo siguiente:
Que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada produciría a su representada, perjuicios irreparables o de difícil reparación; por una parte, “el reenganche del trabajador es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa, pues el ciudadano Eduardo Antonio Cedeño Campos ocupaba el cargo de Asistente al presidente y su ocupación era planificar dirigir y controlar las operaciones de exploración, explotación, producción y venta de mineral aurífero”.
Por otra parte alegan, que el reenganche del prenombrado ciudadano al cargo que venía desempeñando causaría un perjuicio económico grave, pues traería necesariamente consigo no sólo el pago de los salarios caídos a favor del trabajador, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias. Que aunado a ello, al pagar los salarios caídos difícilmente podría recobrarlos “aunque la Corte declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada”.
Señalan, que el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, violó varias normas de orden público, algunas de ellas destinadas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante en el procedimiento de reenganche incoado.
Finalmente, solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 03-021 de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CEDEÑO CAMPOS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los apoderados judiciales de C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (MINERVEN), solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 03-021, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CEDEÑO CAMPOS contra la mencionada Empresa.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y
(III) en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal” (Negrillas de esta Corte)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se declara.
2.- De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto, se observa lo siguiente:
Esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión presentada; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar; que el recurrente ha agotado la vía administrativa; que no opera la caducidad de la acción, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem.
En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.
3.- De la Medida Cautelar solicitada:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles Del Nogal, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 03-021, de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, los apoderados actores pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Eduardo Antonio Cedeño Campos, y el pago de los salarios caídos.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que
rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
Ahora bien, consta en autos (folio 66 del expediente) Informe presentado en fecha 5 de febrero de 2002 por la ciudadana Yurelis Viana actuando en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual manifestó haberse trasladado a la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A., donde el abogado Noel Ramírez, Asesor Jurídico de la parte recurrente, le comunicó “que el representante legal de la empresa era el Presidente y que en esos momentos no se encontraba y que estaría en la empresa el día viernes de esa semana en curso.”
En este mismo sentido, corre inserto al folio 72 de expediente, auto de fecha 14 de febrero de 2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante el cual acordó notificar a la empresa “MINERVEN, C.A.” mediante cartel que debía ser fijado por el funcionario
competente en la puerta de la sede de la mencionada empresa, a los fines de que compareciera al tercer día hábil siguiente, a las 2:00 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2002 la ciudadana Theybi Gómez Cuotto, actuando en su condición de Asistente de la Sala Laboral de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar presentó un Informe (folio 84 del expediente) mediante el cual dejó constancia de su comparecencia en la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de fijar el cartel de notificación ordenado mediante auto de fecha 14 de febrero de ese año.
Igualmente indicó que la ciudadana Yurimia Camacho, actuando en su condición de “Asistente de Consultoría”, recibió la notificación.
En este mismo orden de ideas, se desprende de autos (folio 86 del expediente) que el 29 de abril de 2002 se realizó el Acto de Contestación a la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Antonio Cedeño Campos contra la parte recurrente, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante.
Así las cosas, observa esta Corte, que el apoderado actor en su escrito libelar no fundamenta ni comprueba la violación al principio de legalidad que denuncia, lo cual sería necesario para otorgar la suspensión de efectos solicitada; ello lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar insuficiente la argumentación y las pruebas para considerar evidenciado la presunción del buen derecho esto es, el fumus boni iuris.
De esta forma, se observa que la parte recurrente no demuestra fehacientemente el quebrantamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que todo Juzgador debe tener respecto a las decisiones de otras autoridades, en razón de la especialización del órgano que los dicta, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.
Así, cualquier providencia cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional que pretenda vulnerar dicha presunción, debe encontrarse adecuadamente sustentada en pruebas que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto objeto de impugnación no goza de las presunciones de legalidad, veracidad y legitimidad y que, por tanto, debe quedar suspendido en sus efectos; mas nunca considerar probada dicha presunción por la acogida de simples afirmaciones de la parte accionante.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, en razón de la falta de evidencia de la existencia de los elementos señalados, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el apoderado judicial de la Empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A., y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados DARÍO ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA
ANÓNIMA (C.V.G. MINERVEN, C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-021 dictada en fecha 24 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CEDEÑO CAMPOS.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-3442
EMO/18
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