EXPEDIENTE NÚMERO 03-3456
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de agosto de 2003, se dio entrada en esta Corte al expediente remitido según Oficio N° 01293-03 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.625, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magaly del Carmen Choy de Gamarra, con cédula de identidad No. 4.520.879, contra la Resolución No. 001468 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2003, por la representación judicial de querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 27 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En la misma fecha, se dejó constancia del transcurso del lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar e inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Destacó que la parte presuntamente agraviada señaló como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho de toda personal de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener la tutela judicial efectiva; y, que solicitó por vía del amparo cautelar la reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento de su retiro.

El Juzgado a quo señaló que la petición cautelar implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, lo que sólo es posible después de la verificación del proceso, refiriendo además, la ausencia del fumus boni iuris y la falta de alegación y demostración del perículum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse la actualidad del derecho, ante el riesgo inminente de de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Como consecuencia de la anterior precisión, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria y por haber constatado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el acto administrativo objeto de la querella funcionarial fue dictado en fecha 26 de marzo de 1999 e impugnado en fecha 13 de mayo de 2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En el presente caso, observa esta Alzada que desde el día 27 de agosto de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte de fecha 23 de septiembre de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. En tal virtud, habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”

Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público, y así se decide.

Hecha la anterior declaratoria, no puede esta Corte dejar de advertir que las normas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se aplican desde el momento que entren en vigencia, aún en los procesos que se encuentren en curso, por lo tanto, aún cuando el acto cuya nulidad se solicita hubiere sido dictado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de impugnación es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o el de su notificación al interesado.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida, en fecha 3 de febrero de 2003, por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magaly del Carmen Choy de Gamarra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de l Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2002, en virtud de la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Resolución No. 001468 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/210