MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-003484
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de agosto de 2003, los abogados Humberto Gamboa León y Yarillis Vivas Dugarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806 y 86.849, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1996, bajo el N° 19, Tomo 49-A, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 33/03 dictada el 20 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CARINES ROMERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.460.934, contra la referida empresa; así como la Resolución N° 08 dictada el 30 de abril de 2003 por la referida Inspectoría, mediante la cual se impone multa a la empresa recurrente por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 570.240,oo).
En fecha 04 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 09 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 04 de noviembre de 2002, la ciudadana Carines Romero Barrios solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto “supuestamente la empresa ITALCAMBIO, C.A. (19 Asesores Generales, C.A.) en fecha 01 de noviembre de 2002 la habían despedido amparada por la inamovilidad en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “el reclamo fue admitido mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2002, en dicha solicitud expuso la reclamante que en fecha 05 de septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios como cajera para la agencia de ITALCAMBIO (19 Asesores Generales, C.A.) ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía, devengando un salario mensual de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo) y que posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2002 y teniendo 7 semanas de embarazo, según informe médico de fecha 05 de noviembre de 2003, expedido por un consultorio privado, fue despedida por la ciudadana Yuleidy Briceño, quien en su decir es la Gerente de la agencia en la cual supuestamente la misma prestó servicios”.
Que, el 19 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó que se fijara el cartel de citación de la empresa ITALCAMBIO en virtud de la negativa de recibir la correspondiente boleta de citación. Luego, mediante auto de esa misma fecha se acordó librar el cartel, el 25 de ese mismo mes y año “la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas deja constancia de haber fijado el cartel en la puerta de la empresa todo de conformidad, en su decir, con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo”. Que, el 27 de noviembre de 2002 “compareció la reclamante de autos y solicitó a la Inspectoría del Trabajo que dejara constancia de la no comparecencia de la empresa reclamada”. Posteriormente, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 20 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dictó la Providencia Administrativa N° 33/03 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos caídos, “con fundamento en que la empresa reclamada no se hizo presente al acto de contestación y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declaró confesa a la empresa recurrente” (Subrayado de la parte recurrente).
Que en fecha 31 de marzo de 2003, se inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la empresa hoy recurrente, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, el 14 de abril de 2003 “la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, manifestó que fijó un cartel de citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la comparecencia para contestar el proceso de multa, y en fecha 28 de abril de 2003, mediante auto se declaró la confesión de la accionada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, el 30 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó la Resolución N° 08 mediante la cual impuso a su representada multa por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 570.240,oo), equivalente a tres salarios mínimos urbanos vigentes.
Alegan que la Providencia Administrativa N° 33/03 está viciada de nulidad absoluta, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “1) que la citación se lleva a cabo en uno de los representantes del patrono mencionado en la boleta de citación. 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono o en la Secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”. En tal sentido, alegan que “nada de lo antes dichos consta en el expediente administrativo, de allí que resulte cierto que a la empresa accionada no se le enteró debidamente del proceso iniciado en su contra (…)” declarando a su representada confesa en el citado procedimiento. A ello agregan que el vicio en la citación acarrea una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución.
Asimismo, señalan que el citado acto administrativo es inmotivado, pues “únicamente se limitó a declarar confesa a la parte accionada. Es criterio jurisprudencial y doctrinal que no puede y no debe castigarse al justiciable por el solo hecho de haber quedado presuntamente confeso. La demandante en sede administrativa de manera deficiente y confusa promovió unas escasas pruebas, se observa la total ausencia de análisis del sentenciador administrativo. En las actas del expediente aparecen varios presuntos comprobantes de pago de honorarios y estado de cuenta, no suscritos por persona alguna y menos por representante de la demandada, si no al parecer emitidos por una empresa diferente, como sería 19 Asesores Generales. Cursa igualmente un presunto reposo médico librado por un consultorio privado cuya existencia se desconoce”. Que al contener el vicio de inmotivación, el acto administrativo en cuestión resulta nulo conforme lo prevé el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De otro lado, señalan que “el proceso de multa y la resolución parte de un falso supuesto de hecho, que amén de ser simplemente una ilegalidad, es otra manifestación de incompetencia y abuso de poder. De las actas se evidencia que la recurrente nunca fue notificada del proceso de multa, así lo hizo constar la funcionaria Tibisay Fonseca”. Además, “el propio fallo administrativo sancionatorio reconoció que sólo es posible aplicar la sanción pecuniaria cuando la Providencia que le da origen ha quedado definitivamente firme, o sea, es cosa juzgada, lo cual nunca ha ocurrido, pues de hecho se le concedió al justiciable los seis (6) meses para recurrir en nulidad. De tal suerte, que el proceso de multa incidido es una violación (…) del derecho constitucional a la defensa”.
Asimismo, señalan que “el proceso de multa viola abiertamente el principio de proporcionalidad y razonabilidad, como también la Providencia Administrativa N° 33/03 y la Resolución de multa N° 08 violan abiertamente el principio de discrecionalidad” (Resaltado de la parte recurrente).
Con fundamento en lo antes expuesto solicitan la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Finalmente, solicitan la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas recurridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, arguyen que los actos administrativos en cuestión menoscaban derechos elementales de la recurrente y, su ejecución ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., ejercieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 33/03 dictada el 20 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CARINES ROMERO BARRIOS, contra la referida empresa; así como la Resolución N° 08 dictada el 30 de abril de 2003 por la referida Inspectoría, mediante la cual se impone multa a la empresa recurrente por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 570.240,oo).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 33/03 y la Resolución N° 08 dictadas el 20 de febrero y el 30 de abril de 2003, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 33/03 y la Resolución N° 08 dictadas el 20 de febrero y el 30 de abril de 2003, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se observa lo que sigue:
En numerosas oportunidades se ha establecido que para la procedencia de la presente medida cautelar es necesario la presencia de los siguientes requisitos:
1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
A la par de lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita la concurrencia de tales requerimientos. Así, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001 (caso: ELSA RAMOS) afirmó lo que a continuación se indica:
“(...) es criterio reiterado de este alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la media preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda media cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
(...)” (subrayado de esta Corte).
En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, consistente en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido, que se ha expresado que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Pero en el presente caso no es posible llegar a ese cálculo de probabilidades a que no hemos referido con antelación, pues en modo alguno, consta a los autos documentos o medios de pruebas que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la parte actora, específicamente, la existencia de los vicios que, a decir de la parte recurrente, han incurrido los actos administrativos impugnados.
En efecto, esta Corte luego de revisar los folios que componen el presente expediente constata que sólo cursa a los autos las Providencias Administrativas impugnadas y, las cuales, por demás, gozan de la presunción de legalidad de la cual está revestido todo acto administrativo y que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.
En todo caso, vale acotar que en ambos actos administrativos se deriva que, en apariencia, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas practicó las correspondientes notificaciones de la empresa hoy recurrente, tanto en el procedimiento de reenganche como el de multa, tal y como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es del tenor siguiente:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
En tal sentido, la Providencia Administrativa N° 33/03 dictada el 20 de febrero de 2003 por la referida Inspectoría expresa en su texto, lo siguiente:
“Vistos: comienza el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante (acta) levantada en fecha 04 de noviembre de dos mil dos por ante el Servicio de Fuero Sindical de (esa) Inspectoría del Trabajo a través de la cual la ciudadana Romero Barrios Carines (…) manifiesta haber sido despedida de la empresa ITALCAMBIO, C.A. (19 Asesores Generales) donde prestaba sus servicio laborales como Cajera desde el 05 de de 2002 no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2002, el Despacho acuerda la admisión de la presente causa por lo que ordenó librar la citación respectiva para que se llevara a cabo el acto de contestación al segundo día hábil de haber sido recibida a tenor de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2002 la ciudadana Tibisay Fonseca funcionaria adscrita a (esa) Inspectoría del Trabajo deja constancia mediante informe que la representación de la empresa se negó a recibir la boleta de citación respectiva.
En fecha 19-11-02 la parte accionante mediante diligencia solicita al Despacho que se fije cartel de citación a la empresa en virtud de la negativa a recibir la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002 el Despacho acuerda librar el cartel de citación a la referida empresa.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2002 la ciudadana Tibisay Fonseca funcionaria adscrita a (esa) Inspectoría mediante informe deja constancia de haber fijado el presente cartel en las puertas de la Empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, la Resolución N° 08 dictada el 30 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría en mención, mediante la cual impuso la citada multa a la empresa recurrente establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“En fecha 10 de abril del 2003, (ese) despacho acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa en contra de la Empresa ITALCAMBIO, C.A., por cuanto la misma desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de (esa) Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de febrero del 2003, según providencia administrativa N° 33/03 relacionada con la ciudadana Romero Barrios Carines, ello en atención a lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 11 de abril del año en curso se acordó enviar a la representación de la Empresa ITALCAMBIO, C.A., senda copia del acta levantada a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida en la sede de la empresa por la ciudadana Yulady Briceño (…) en fecha 14 de abril de 2003.
(…)”.
Se colige de lo anterior que, en apariencia, la empresa recurrente estaba notificada acerca de los procedimientos administrativos iniciados en su contra, pues por un lado, existe la negativa por parte del patrono de recibir el cartel de notificación mediante el cual le informan sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, por ende, se fijó dicho cartel en la sede de la empresa; y por el otro lado, se observa que la representación patronal recibió la boleta de notificación correspondiente al procedimiento de multa, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que se presuma que en el caso bajo análisis no se haya incurrido en la falta de notificación tal y como lo prevé el citado artículo.
Siendo lo anterior así, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito analizado, este es, el fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo que antecede y dado que para que proceda la medida cautelar solicitada se requiere inexorablemente de la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la misma, y así se decide
Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados Humberto Gamboa León y Yarillis Vivas Dugarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 33/03 dictada el 20 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CARINES ROMERO BARRIOS, contra la referida empresa; así como la Resolución N° 08 dictada el 30 de abril de 2003 por la referida Inspectoría, mediante la cual se impone multa a la empresa recurrente por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 570.240,oo).
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-003484
JCAB/f.-
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